REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-2902

DEMANDANTE RECONVENIDO: DANIEL ENRIQUE LA CRUZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.877.703.

DEMANDADA RECONVINIENTE: JUANA CAROLINA COTUA BRUGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.036.336.

BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA)

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, DESARROLLO Y A LA NUTRICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA

.I.
En fecha 07-11-2006, se recibe escrito de demanda de Revisión de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE LA CRUZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.877.703, asistido del abogado JOSE RAFAEL ROJAS GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 249.105, en contra de la ciudadana JUANA CAROLINA COTUA BRUGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.036.336, quien actúa en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA)
En fecha 18-11-2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial, le dio por recibido, se le dio entrada, y se admitió la demanda, ordenando la notificación de la progenitora antes identificada a fin de que conforme a lo previsto en el articulo 467 LOPNNA, comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días siguientes una vez realizada la certificación secretarial de la referida boleta, a los fines de que conozca el la oportunidad en que se fijara la audiencia preliminar en fase de mediación. Se libro la boleta.

En fecha 14-03-2017, el Alguacil de este Circuito Judicial, consigna boleta positiva de la de demandada JUANA CAROLINA COTUA BRUGOS, antes identificada, posteriormente en fecha 15-03-2017, la secretaria certifica la referida boleta de notificación.

En fecha 16-03-2017, este Tribunal fija oportunidad para de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, para el día 29-03-2017, donde acudieron ambas partes, sin embargo no arribaron acuerdos prolongando la aludida audiencia para el día 20-04-2017, posteriormente el día de la prolongación de la audiencia ninguna de las partes involucradas en el proceso asistió a la misma. En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y se ordeno la continuación a la fase de sustanciación. Seguidamente en fecha 21-04-2017 se dicta auto mediante el cual se fija oportunidad para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar,

En fecha 05-05-2017, se recibe escrito de contestación de la demanda, reconvención y promoción de pruebas. Ahora bien en fecha 09-05-2017, este Tribunal admite la reconvención, le dio el curso de ley correspondiente y fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha 26-05-2017, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, compareció únicamente la ciudadana JUANA CAROLINA COTUA BRUGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.036.336, en su condición de demandada reconviniente, se procedió en dicho acto al análisis, preparación y materialización de las pruebas, tal como lo prevé el artículo 476 ejusdem asimismo la directora del proceso acordó la realización de inspección judicial de un grupo de empresas presuntamente del obligado todo ello en la búsqueda de la verdad conforme a las amplias facultades que el legislador le otorga a los juzgadores en esta materia especialísima, tal como lo señala los literales i, j y k del articulo 450 LOPNNA, con la finalidad de determinar la capacidad económica del obligado alimentario ciudadano DANIEL ENRIQUE LA CRUZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.877.703 .

En fecha 19-06-2017, oportunidad fijada para la realización de la inspección judicial se juramento a la experta contable Lic. ERIKA MERCEDES ECHETO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.070.631, credencial 67306, se traslado y constituyo el Tribunal en la empresa Aluminio la Cruz, donde la parte accionada se opuso a la realización de la misma alegando que en la admisión de la prueba acordada de oficio no se establecieron los puntos a inspeccionar adicionalmente señalo que en ningún momento la contraparte había promovido tal prueba de inspección judicial, sino una prueba de informes, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas.

.II.

La reposición de la causa, es un fenómeno procesal que tiene lugar como consecuencia de un vicio que afecta la integridad, validez y eficacia del proceso, y que obedece a la existencia de una desviación de las normas legales que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar de los actos procesales y que afecta todos los actos posteriores que han tenido lugar en la litis, llevando consigo la necesidad tanto de la declaración de nulidad del acto viciado, como la de retrotraer la causa, al estado en que pueda renovarse el acto írrito. Dicho fenómeno, encuentra regulación expresa en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria en esta jurisdicción especial, en la cual se establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Énfasis del Tribunal)

Ahora bien, este dispositivo legal debe interpretarse de forma armónica con el perfil de las normas constitucionales que rigen el proceso como medio para la realización de la justicia. A tal efecto, debe necesariamente conectarse con lo establecido en los artículos 26 y 257 del texto constitucional vigente, los cuales prescriben:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De las disposiciones citadas, se infiere entonces la vigencia del principio de utilidad en la reposición, conforme al cual no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, en ese entendido debe perseguir la reposición una finalidad útil, como corolario de ello, la reposición de la causa debe obedecer a un quebrantamiento grave de disposiciones jurídicas que violente de alguna forma el debido proceso o el derecho a la defensa de las partes, garantizándose de esta manera la tutela judicial efectiva como paradigma constitucional.

En consideración a lo expuesto, esta juzgadora procede ahora a examinar si concurren en el subjudice, hechos o elementos que configuren un vicio procesal de la entidad aludida, a los fines de declarar si es o no viable la reposición. Como se evidencia de lo antes indicado, en la presente causa en la audiencia preliminar en fase de sustanciación efectivamente se acordó de oficio la inspección judicial con la finalidad de determinar la capacidad económica de conformidad con el articulo 369 LOPNNA (elemento necesario para la determinación) del obligado en manutención, siendo el norte de los administradores de justicia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes garantizar los derechos fundamentales de primera generación como es el derecho a la alimentación de conformidad con el articulo 450 literal j LOPNNA, el cual señala: “Primacía de la realidad: El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”

Dentro de esta perspectiva, es necesario indicar que de conformidad con el parágrafo primero del articulo 476 LOPNNA el legislador le otorgo facultades expresas al juez quien puede ordenar a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el establecimiento de la verdad, tal como ocurrió en el caso concreto donde se ordeno de oficio en uso de dichas facultades la prueba de inspección judicial a los siguientes establecimientos: por considerarla pertinente, necesaria e idónea para verificar la presunta condición y/o relación que detenta el ciudadano DANIEL ENRIQUE LA CRUZ ALVAREZ, antes identificado, en los comercios: 1.- Estación de Servicio y Centro Comercial Prados del Sol; 2.- Empresa Aluminio la Cruz, C.a; 3.- Empresa Drogueria Pronal, C.a y 4.- Local Comercial de Inversiones Somo, C.a, ahora venta de cachapas, con el fin último de que prevalezca la realidad sobre las formas y apariencias.

En este sentido se verifica que las partes en el presente proceso se encontraban a derecho, por lo que no encuentra esta juzgadora ningún elemento o situación que indique el quebrantamiento de normas procesales o procedimentales que haga procedente la reposición de la causa solicitada, la cual conforme al Principio de Tutela Judicial Efectiva no debe reponerse inútilmente, solo cuando existan quebrantamiento de ley que requiera ser subsanados, en la presente causa quien aquí decide aprecia que sean cumplido con todos los extremos de ley.

En este orden de ideas este tribunal debe indicar que se ha garantizado el derecho a la defensa, a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que ambas partes están debidamente notificadas del procedimiento y han realizado sus intervenciones conforme a la ley, por lo que encontrándonos que se ha dado y cumplido con todas las normativas del procedimiento, la solicitud de reposición de la causa no procede y así se decide.

.III.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA en el presente causa de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION intentado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE LA CRUZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.877.703, en contra de la ciudadana JUANA CAROLINA COTUA BRUGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.036.336.



Publíquese, Regístrese y Déjese Copias

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



LA JUEZA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ANDREINA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO
Abg. ANDRI PACHECO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO