REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-2587
DEMANDANTE: YANNY PASTORA PERDOMO DE PERDOMO y JOSE EMILIANO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nºs V-4.377.789 y V-7.331.976 respectivamente
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA), de 18 años de edad
FECHA DE NACIMIENTO: 10/07/1999
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 07/10/2015
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Extinción)
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
En fecha 17 de julio del 2017, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Inicial en fase de Sustanciación de la presente causa se deja constancia de la Fiscal Del Ministerio Publico a la misma, la cual en su derecho de palabra expone: “Del análisis y revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa, que cursa al folio tres (F. 03) copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, de la cual se desprende que el mismo alcanzo la mayoría de edad, es decir, cuenta con dieciocho (18) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual pido a este Tribunal proceda a declara la Extinción por Mayoría de Edad de la Colocación Familiar y en consecuencia, ordene dar por terminada la presente causa.”
A los fines de decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Visto lo expuesto por la representación del Ministerio Público y por cuanto se constata de autos que efectivamente se ha extinguido el régimen de minoridad del joven adulto beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el mismo alcanzó la mayoría de edad en fecha 10 de Julio de los corrientes, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, con sus consecuencias jurídicas, y como quiera que el joven adulto beneficiario es mayor de edad, esta Juzgadora quien está llamada a garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, La Familia y La sociedad deben brindarle conforme a lo previsto al artículo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extingue el presente procedimiento.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 y 177 parágrafo cuarto literal (h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el mismo ha alcanzado la mayoridad, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, con sus consecuencias jurídicas. Por tanto, se extingue el presente procedimiento. Así se Declara.
D E C I S I O N
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por los ciudadanos YANNY PASTORA PERDOMO DE PERDOMO y JOSE EMILIANO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nºs V-4.377.789 y V-7.331.976 respectivamente, en beneficio del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Devuélvanse los originales previa consignación de las copias simples respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiuno (21) de Julio de 2017. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
El Secretario,
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En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1608-2.017, siendo las 02:40 p.m.
El Secretario,
AMMP//Abg. Anais Soto.-
ASUNTO: KP02-V-2015-002587
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