REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001635
SOLICITANTES: LUZ MARINA CHACON DE QUIROZ y JHONNY ALBERTO QUIROZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-8.604.197 y V-7.397.883 respectivamente, de éste domicilio
HIJAS: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE NACIMIENTO: 14/07/2000 y 17/01/2003
FECHA DE ENTRADA: 13/06/2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

En fecha 13 de Julio de 2017, los ciudadanos LUZ MARINA CHACON DE QUIROZ y JHONNY ALBERTO QUIROZ RODRIGUEZ, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas de nombre PHIERINA MASSIEL y JHOANNA THALIA QUIROZ CHACON.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente, copia de cédulas de identidad de las prenombradas adolescentes, y poder especial de representación otorgado por el ciudadano JHONNY ALBERTO QUIROZ RODRIGUEZ al Abg. LISANDRO ENRIQUE SANCHEZ VERDE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 212.816
Se admite la solicitud en fecha 21 de Junio de 2017, y se ordenó oír la opinión de las niñas, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se acordó la notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 27 de Junio de 2017, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 29 de Junio de 2017, se dejó constancia de la inasistencia de las adolescentes de autos a los fines de manifestar su opinión en la presente causa.
DE LA OPINION DEL NIÑO:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a las adolescentes, las mismas NO comparecieron a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y sí se establece.
En fecha 04 de Julio de 2017 siendo el día y la hora para realizar la audiencia de Jurisdicción Voluntaria se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana LUZ MARINA CHACON DE QUIROZ, y la comparecencia del Abg. LISANDRO ENRIQUE SANCHEZ VERDE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 212.816, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY ALBERTO QUIROZ RODRIGUEZ, ya identificado en autos, y por cuanto no consta la notificación de la Defensa Pública, se fijo nueva oportunidad para el día 18 de Julio de 2017.
En fecha 18 de Julio de 2017 siendo el día y la hora para realizar la audiencia de Jurisdicción Voluntaria se deja expresa constancia de la incomparecencia de las partes, y por cuanto no consta la notificación de la Defensa Pública, se fijo nueva oportunidad para el día 25 de Julio de 2017.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 25 de Julio de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, poder especial de representación otorgado por el ciudadano JHONNY ALBERTO QUIROZ RODRIGUEZ al Abg. LISANDRO ENRIQUE SANCHEZ VERDE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 212.816, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales valora ésta juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bajo el criterio de la libre convicción razonada del Juez, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este mismo acto las partes ratificaron lo concerniente a las instituciones familiares: Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUZ MARINA CHACON DE QUIROZ y JHONNY ALBERTO QUIROZ RODRIGUEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. En consecuencia, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos LUZ MARINA CHACON DE QUIROZ y JHONNY ALBERTO QUIROZ RODRIGUEZ, ya identificados, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, según acta de fecha 09 de Septiembre del año 1992, quedando anotada bajo el Nº 70, Folio 170 al 172, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1992.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

Primero: La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán ejercidas por ambos padres.
Segundo: La Custodia de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA)la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención: el padre suministrara la cantidad equivalente al (50%) de sus ingresos por concepto de salarios y jubilación, los cuales entregara a la madre en dinero en efectivo, mediante deposito o transferencia electrónica bancaria, los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas, así mismo suministrara la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los montos de su bonificación de fin de año y bono vacacional o recreacional. Los gastos que se originen en cuanto a vestido, calzado, educación, atención médica, medicinas, así como los gastos de recreación y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, es decir 50% cada uno. Igualmente el padre aportara para la alimentación de sus hijas el equivalente al 100% de su beneficio de alimentación, mediante la entrega de la tarjera electrónica de cesta tickets o en la modalidad que le sea pagada por su empleador. Así mismo, una vez que las hijas cumplan su mayoridad, el padre proporcionará económicamente lo necesario a fin de que continúen y/o culminen sus estudios universitarios, con las restricciones contenidas en la ley.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar SERA ABIERTO y SIN LIMITACIONES INNECESARIAS, el padre tendrá visitas en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de nuestras hijas. Las vacaciones escolares, de navidad, de Semana Santa, Carnaval, el día del padre, el día de la madre, cumpleaños, entre otros serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos y en caso contrario, serán alternados entre ambos cónyuges o divididos los días en partes iguales
En tal virtud, se HOMOLOGAN los acuerdos en cuanto a las Instituciones familiares, en los términos transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 25 días del mes de Julio de 2017.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION


ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1612-2017 y se publicó siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,

AMMP/JEPM.-