REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-1812
SOLICITANTES: GENESIS YOE DIL TOLEDO ALEJOS y ADRIANO DE JESUS BAPTISTA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-19.727.200 y V-15.731.122 respectivamente, de éste domicilio
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA), de siete (07) años de edad
FECHA DE NACIMIENTO: 14/02/2010
FECHA DE ENTRADA: 30/06/2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha 30 de Junio de 2017, los ciudadanos GENESIS YOE DIL TOLEDO ALEJOS y ADRIANO DE JESUS BAPTISTA MENDOZA, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA),.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Julio de 2017, y se ordenó oír la opinión de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se acordó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 17 de Julio de 2017, se dejó constancia de la inasistencia de la niña de autos a los fines de manifestar su opinión en la presente causa.
En fecha 18 de Julio de 2017, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, y por cuanto no constaba en autos la notificación fiscal, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 21 de Julio de 2017 se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
De la opinión de la beneficiaria:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a la niña, la misma NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de la opinión de la beneficiaria y sí se establece.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 25 de Julio de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes no comparecieron. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, la cual se valora de acuerdo a lo previsto en los artículos 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, luego de deliberar, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada durante la unión conyugal.
Fundamentos de derecho:
Al respecto el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidió al respecto en su sentencia emitida en fecha 14-02-2013 Nº 12-2013 lo siguiente:
“omissis….considera este administrador de justicia que conforme al artículo 514 de la citada Ley especial, en estos asuntos el juez debe fijar la audiencia de jurisdicción voluntaria, si observa del escrito de separación algún punto contrario a los postulados, y no ser tan rígido en la fijación de tal audiencia dada la naturaleza no contenciosa de estos asuntos…..aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”.
En la sentencia a la que se hace referencia el asunto tratado es una solicitud de separación de cuerpos, la cual es de Jurisdicción voluntaria, en la cual la manifestación libre de voluntad de las partes conforman la naturaleza de la pretensión, así las cosas dicha sentencia puede ser aplicada en todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria en los cuales la norma adjetiva establece la fijación de la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria.
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, sentencio lo siguiente:
“(…)Asimismo y visto que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera esta Sala, en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.),
Para decidir el Tribunal observa:
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, por cuanto la solicitud fue presentada por ambos cónyuges ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia su intención de disolver el Vinculo legal del matrimonio, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, aun cuando los solicitantes no acudieron en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, es forzoso advertir que dicha solicitud procede en derecho atendiendo a los Principios de Primacía de la Realidad y Dirección del juez establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a los efectos de garantizar el acceso a la justicia y la aplicación de un procedimiento sencillo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así los formalismos excesivos y en aras de la económica procesal, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GENESIS YOE DIL TOLEDO ALEJOS y ADRIANO DE JESUS BAPTISTA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-19.727.200 y V-15.731.122 respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por mutuo consentimiento solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos GENESIS YOE DIL TOLEDO ALEJOS y ADRIANO DE JESUS BAPTISTA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-19.727.200 y V-15.731.122 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 15 de Marzo del año 2.012, quedando anotada bajo el Nº 129, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2.012.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La menor quedara bajo la Guarda de su madre.
Segundo: El padre pasará como pensión alimenticia el equivalente al quince por ciento (15%) de su salario, de manera semanal debido que pasa pensión a otro hijo menor de edad de un matrimonio anterior, los gastos de ropa, educación medicinas y recreación será de manera igual para ambos padres como viene sucediendo desde la separación.
Tercero: La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre.
Cuarto: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.
Quinto: En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, las primeras serán disfrutadas con el padre y las segundas con la madre, retirando y entregando a la niña en el domicilio de su abuela materna, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. La niña disfrutara con su padre: día del padre desde las 8:00 a.m. a 6:00 p.m. igual para la fecha de cumpleaños del padre; retiro y entrega al domicilio de su abuela materna, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Asimismo disfrutara con el padre: el día del niño desde las 8:00 a.m. a 2:00 p.m. y el resto del día con la mama; retiro y entrega al domicilio de su abuela materna, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. En las vacaciones escolares disfrutara 20 días continuos a partir del día siguiente del inicio de las vacaciones, con el padre, y el restante con la madre; retiro y entrega al domicilio de su abuela materna. Fecha de cumpleaños de la menor, desde las 8:00 a.m. a 2:00 p.m. con el padre y el resto del día con la madre; retiro y entrega al domicilio de su abuela materna. En relación al periodo vacacional de navidad, celebrara el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y será rotativo en años posteriores.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2017. Años 207º 158º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1610-2017 y se publicó siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
AMMP/JEPM.-
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