REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-1835
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO PEREZ ESCOBAR y MARIA DEL ROSARIO MENDEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-11.401.318 y V-12.707.848 respectivamente, de éste domicilio
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA) de veinte (20), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 20/01/1997, 22/10/2000 y 22/05/2004
FECHA DE ENTRADA: 06/07/2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha 06 de Julio de 2017, los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ ESCOBAR y MARIA DEL ROSARIO MENDEZ VILLEGAS, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA) de veinte (20), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente y copia de cédulas de identidad de los prenombrados solicitantes y sus hijos.
Se admite la solicitud en fecha 112 de Julio de 2017, y se ordenó oír la opinión de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 18 de Julio de 2017, se dejó constancia de la inasistencia de los adolescentes de autos a los fines de manifestar su opinión en la presente causa.
DE LA OPINION DEL NIÑO:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a los adolescentes, los mismos NO comparecieron a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y sí se establece.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 25 de Julio de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), de veinte (20), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos, las cuales valora ésta juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bajo el criterio de la libre convicción razonada del Juez, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este mismo acto las partes ratificaron lo concerniente a las instituciones familiares: Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ ESCOBAR y MARIA DEL ROSARIO MENDEZ VILLEGAS, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. En consecuencia, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura
Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo
Conyugal contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ ESCOBAR y MARIA DEL ROSARIO MENDEZ VILLEGAS, ya identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, según acta de fecha 01 de julio del año 1994, quedando anotada bajo el Nº 66, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1994.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La patria potestad, es ejercida por ambos padres.
Segundo: La Responsabilidad de Crianza es ejercida por ambos padres.
Tercero: La Custodia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); la ha ejercido y la seguirá ejerciendo la madre.
Cuarto: La obligación de manutención: solicitamos al tribunal se sirva fijar una obligación de manutención de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) Mensuales; en el mes de Agosto, suministrara la mitad para los gastos de Uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre, suministrara la mitad para los gastos de ropa y calzado, así como también suministrar la mitad de los gastos médicos cuando sean requeridos. Quedando entendido entre las partes que dicha cantidad será aumentada de acuerdo a la capacidad económica del mencionado padre y a la tasa inflacionaria del país, además se compromete a suministrarle todo lo necesario; uniformes, útiles escolares, vestuario y calzado, así como también aquellos gastos extraordinarios concerniente a toda erogación que exceda de la alimentación cotidiana, tales como: medicina, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos para los adolescentes.
Quinto: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio y suficiente; el padre antes identificado tendrá comunicación directa y por medios tecnológicos, al igual que la posibilidad de conducirlos a lugares distintos a su residencia, de mutuo acuerdo con la madre, y serán compartidas las vacaciones escolares, decembrinas, días festivos, el día de celebración de la madre y el padre le corresponderán respectivamente el día que se celebre e igual sus cumpleaños.
En tal virtud, se HOMOLOGAN los acuerdos en cuanto a las Instituciones familiares, en los términos transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 25 días del mes de Julio de 2017.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1613-2017 y se publicó siendo las 03:50 p.m.
LA SECRETARIA,
AMMP/JEPM.-
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