REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-1861
SOLICITANTES: MORAIMA JACQUELIN PEREZ ROMERO Y JONATHAN ALFREDO RAMIREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-14.094.866 y V-13.033.388 respectivamente, de éste domicilio.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA) de diecinueve (19) y trece (13) años de edad, respectivamente.
FECHAS DE NACIMIENTO: (19/10/1997 y 07/04/2004) respectivamente.
FECHA DE INGRESO: 10/07/2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha 07 de julio de 2017, los ciudadanos MORAIMA JACQUELIN PEREZ ROMERO Y JONATHAN ALFREDO RAMIREZ TORRES, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA) Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia simple del acta de matrimonio y copia de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 12 de julio de 2017, y se ordenó oír la opinión de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria
En fecha 25 de julio de 2017, se celebró audiencia de jurisdicción voluntaria, y se dejó constancia de la inasistencia de las mismas.

DE LA OPINION DE LOS BENEFICIARIOS:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a los niños, los mismos NO comparecieron a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de la opinión de los beneficiarios y sí se establece.-

Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 25 de julio de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes no comparecieron. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de los niños de autos, la cual se valora de acuerdo a lo previsto en los artículos 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, luego de deliberar, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de los hijos procreados durante la unión conyugal.

Fundamentos de derecho:
Al respecto el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidió al respecto en su sentencia emitida en fecha 14-02-2013 Nº 12-2013 lo siguiente:
“omissis….considera este administrador de justicia que conforme al artículo 514 de la citada Ley especial, en estos asuntos el juez debe fijar la audiencia de jurisdicción voluntaria, si observa del escrito de separación algún punto contrario a los postulados, y no ser tan rígido en la fijación de tal audiencia dada la naturaleza no contenciosa de estos asuntos…..aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”.

En la sentencia a la que se hace referencia el asunto tratado es una solicitud de separación de cuerpos, la cual es de Jurisdicción voluntaria, en la cual la manifestación libre de voluntad de las partes conforman la naturaleza de la pretensión, así las cosas dicha sentencia puede ser aplicada en todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria en los cuales la norma adjetiva establece la fijación de la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria.
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, sentencio lo siguiente:
“(…)Asimismo y visto que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera esta Sala, en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.),

Para decidir el Tribunal observa:
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, por cuanto la solicitud fue presentada por ambos cónyuges ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia su intención de Disolver el Vinculo legal del matrimonio, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, aun cuando los solicitantes no acudieron en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, es forzoso advertir que dicha solicitud procede en derecho atendiendo a los Principios de Primacía de la Realidad y Dirección del juez establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a los efectos de garantizar el acceso a la justicia y la aplicación de un procedimiento sencillo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, evitando así los formalismos excesivos y en aras de la económica procesal, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MORAIMA JACQUELIN PEREZ ROMERO Y JONATHAN ALFREDO RAMIREZ TORRES, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos MORAIMA JACQUELIN PEREZ ROMERO Y JONATHAN ALFREDO RAMIREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-14.094.866 y V-13.033.388 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 09 de abril del año 1997, quedando anotada bajo el Nº 95 folio 99, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1997.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El adolescente quedara bajo la gurda y custodia de la madre como lo ha estado después de la separación pero ambos progenitores ejerceremos de manera conjunta la PATRIA POTESTAD.
Segundo: REGIMEN DE MANUTENCION: El padre se compromete en suministrar en beneficio de su hijo la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.000,00) mensuales que serán entregados en el domicilio del menor y el resto de los gastos serán compartidos por ambos padres. Los gastos que requiera la hija relacionados con medico, medicinas, calzados, vestuarios, útiles escolares, y uniformes serán cubierto por ambos progenitores, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
Tercero: El régimen de convivencia familiar, pasaran unos días con el padre y otros con el madre, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y complementarias. En cuanto a las temporadas vacacionales con navidades, año nuevo, carnaval, semana santa y vacaciones escolares serán compartidas de común acuerdo entre el padre y la madre siempre tomando en cuenta la opinión del menor. será amplio, cuidando en todo momento el desenvolvimiento del niño en lo que respecta a sus actividades diarias, jornada escolar y vacaciones.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinticinco (25) del mes de julio de 2017. Años 207º 158º

La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución.



Abg. Andreina Margarita Marrelli Palencia
El Secretario,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1609 - 2017 y se publicó siendo las 02:07 p.m.

El Secretario,










AMMP/Abg. Anais Soto-
ASUNTO: KP02-J-2017-001861
Motivo: Divorcio 185-A
25/07/2017