REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-1894
SOLICITANTES: XIOMARA JOSEFINA CUELLO RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE GUEDEZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-12.021.869 y V-7.440.123 respectivamente, de éste domicilio
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA) de nueve (09) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 25/01/2008
FECHA DE ENTRADA: 12/07/2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha 12 de Julio de 2017, los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA CUELLO RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE GUEDEZ MACHADO, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de nueve (09) años de edad.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA).
Se admite la solicitud en fecha 17 de Julio de 2017, y se ordenó oír la opinión del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 21 de Julio de 2017, se dejó constancia de la inasistencia del niño de autos a los fines de manifestar su opinión en la presente causa.
DE LA OPINION DEL NIÑO:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír al niño, el mismo NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y sí se establece.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 25 de Julio de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrió la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CUELLO RODRIGUEZ ya identificada, debidamente asistida por la Abg. DOLIMAR COROMOTO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.733, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales valora ésta juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bajo el criterio de la libre convicción razonada del Juez, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este mismo acto la parte ratifico lo concerniente a las instituciones familiares: Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA CUELLO RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE GUEDEZ MACHADO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. En consecuencia, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo
Conyugal contraído por los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA CUELLO RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE GUEDEZ MACHADO, ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 30 de Junio de 2004, quedando anotada bajo el Nº 130, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2004.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: Tanto el padre como la madre velarán por el desarrollo integral, estudios y manutención del hijo (IDENTIDAD OMITIDA).
Segundo: La titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de nuestro hijo corresponde conjuntamente al padre y a la madre, pero la guarda del niño, SAMUEL ENRIQUE GUEDEZ CUELLO, corresponde por mutuo acuerdo entre las partes, a la madre XIOMARA JOSEFINA CUELLO RODRIGUEZ.
Tercero: El ciudadano LUIS ENRIQUE GUEDEZ MACHADO se compromete a depositar semanalmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) la cual será depositada en la Cuenta Corriente Nº 0105-0743-05-1743028407, del Banco Universal Mercantil a nombre de XIOMARA JOSEFINA CUELLO RODRIGUEZ, por concepto de Obligación de Manutención, que se será administrada por la madre para el uso correcto de los gastos ocasionados por este concepto en la Manutención del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Esta obligación de manutención, se ajustara automáticamente y proporcionalmente cada vez que aumente la tasa de inflación de acuerdo al Banco Central de Venezuela.
Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad de nuestro hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de la forma siguiente: Se establecerá para el padre un régimen de visitas amplio, quien podrá visitar y salir con el niño cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa con su horario escolar, actividades deportivas o recreativas. En relación a las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se podrán de acuerdo. En cuanto a las vacaciones de Agosto podrá nuestro hijo compartir con su padre, pudiendo viajar con este dentro o fuera del País, previo consentimiento de la madre, pero solo será por un periodo de quince (15) días contados del quince (15) al treinta (30) de Agosto cada año. Nuestro hijo menor pasara todos 24 y 25 de diciembre (noche buena) con el padre, y todos los 31 de diciembre hasta el primero (1ero) de Enero (Año nuevo) con su madre, pudiendo ambos padres de mutuo acuerdo realizar una variación en estas fechas siempre y cuando de forma justificada así se requiera. El día del padre nuestro hijo menor lo pasara con su padre (IDENTIDAD OMITIDA), así como también podrá compartir el día del cumpleaños de su padre. Y el día de la madre nuestro hijo lo pasara con ella, de igual forma podrá compartir con su madre el día de su cumpleaños. El día correspondiente al cumpleaños de nuestro hijo lo celebrara con la madre pero el padre podrá acudir al lugar de la celebración y compartir con él. Ambos padres nos obligamos a mantener en nuestro hijo, el sentimiento de amor, respeto y consideración. Ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestro hijo, así como también nos comprometemos a darle a nuestro hijo: ropa, calzados, atención médica y odontológica, de igual forma todo lo relacionado por concepto de Educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos.
En tal virtud, se HOMOLOGAN los acuerdos en cuanto a las Instituciones familiares, en los términos transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 25 días del mes de Julio de 2017.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION


ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1611-2017 y se publicó siendo las 04:25 p.m.

LA SECRETARIA,


AMMP/JEPM.-