REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-000972
SOLICITANTE: EMILIO FRANCISCO PEREIRA SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.536.
SOLICITADA: DILCIA COROMOTO SUAREZ GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.730.552.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDA OMITIDA)
FECHA DE NACIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS: 27/09/2006.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 05/04/2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 05 de abril de 2017, el ciudadano EMILIO FRANCISCO PEREIRA SANCHEZ, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años., en contra de la ciudadana DILCIA COROMOTO SUAREZ GARCIA.
En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre (IDENTIDA OMITIDA)
, de diez (10) años de edad.
La solicitante acompaño junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia de la partida de nacimiento del hijo procreado durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 24 de abril de 2017, y se ordenó oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de marzo de 2017, se consignó boleta de notificación fiscal.
En fecha 22 de junio de 2017, se consignó boleta de notificación de la parte solicitada.
En fecha 28 de junio de 2017, se certificó la notificación del demandado, y se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes.
En fecha 11 de julio de 2017, se dejó constancia de la presencia de la actora, y de la inasistencia del demandado, y se acordó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el articulo No. 446 de fecha 03 de octubre de 2016, y al mismo tiempo, fijándose oportunidad para celebrar audiencia el día 25 de julio de 2017.
En fecha 03 de mayo de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la actora y de la inasistencia de la demandada, oportunidad en la cual no se promovieron pruebas en el lapso de la articulación probatoria, ni se evacuaron testigos por lo cual se declaró sin lugar la articulación, y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal.

DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a la niña de autos, la misma compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007, por tanto, se garantizó su derecho y se pondera a los fines de tomar una decisión en su beneficio, por resultar relevante en la presente causa.
PUNTO PREVIO:
DE LA ARTICULACION PROBATORIA:
Tal como se indicó, en la oportunidad de la audiencia, el cónyuge notificado NO COMPARECIO, acordándose la apertura de una articulación probatoria de 08 días, en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de mayo de 2.014 para decidir el asunto de Divorcio planteado por Ruptura Prolongada de la vida en común.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, estando a Derecho la cónyuge DILCIA COROMOTO SUAREZ GARCIA, y el cónyuge solicitante los cuales no presentaron escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad procesal indicada, la parte actora no consignó pruebas, mas sin embargo en la oportunidad para la celebración de la audiencia la misma manifiesta de forma voluntaria su intención de divorciarse alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, cesando toda vinculación personal y material, señalando que desea divorciarse.
Así mismo, se valoran e incorporan al proceso, las pruebas documentales que cursan en autos, las cuales se presentaron como documentos fundamentales anexas a la solicitud de divorcio, tales como: copia certificada de la partida de nacimiento del hijo (IDENTIDA OMITIDA)
y copia certificada de acta de matrimonio, y se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pudiendo desprenderse de las mismas la existencia de un vinculo conyugal y de un adolescente habido durante la unión conyugal.
Así las cosas, es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014,
Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Muestra de lo anterior se encuentra en lo claramente establecido por el legislador, cuando en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto (“De los Procedimientos Especiales”), Parte Primera (“De los Procedimientos Especiales Contenciosos”), Título IV (“De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas”), Capítulo VIII (“De la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”), en el único aparte in fine del artículo 765, estatuye que:
“Si se alegare la reconciliación [lo que supone “vida en común”] por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 (que prevé una articulación probatoria) de este Código.” (Negrillas y entre corchetes de esta decisión).
De la simple lectura de esa disposición (concatenada con los artículos 762, 763, y 764 eiusdem que le preceden) pueden extraerse los siguientes elementos:
(i) La separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” supone, en principio, al igual que el divorcio ex artículo 185-A, un juicio de aparente “jurisdicción voluntaria” por la circunstancia que ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan “ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia” (véase artículo 762 del Código de Procedimiento Civil), la ruptura de la vida en común;
(ii) Una vez acordada la separación, los cónyuges pueden de “mutuo acuerdo” y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio;
(iii) No obstante, si una vez efectuada la anterior solicitud de conversión por uno solo de los cónyuges, el otro “alegare” la “reconciliación”, esto es, afirmase que se han restablecido los atributos y deberes del matrimonio que incluyen, pero no exclusivamente, la “vida en común”, el juez (en aparente jurisdicción “voluntaria”), resolverá ese controvertido o debate, a través de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del CPC. “
Para decidir el Tribunal observa:
Debe destacarse que en el caso de autos, una de las partes solicitó el divorcio 185-A, y ante la incomparecencia del otro a la audiencia de jurisdicción voluntaria, solicitó además la apertura de una articulación probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del C.P. C. Venezolano, a los fines de la probanza de los hechos que demuestren la separación de hecho entre los cónyuges.
En armonía con el criterio antes analizado, debe entenderse que el acto del matrimonio, surge de una libre decisión de los cónyuges de contraer un vinculo legal que los una, sin embargo, ante la voluntad de uno de los cónyuges de disolver ese vínculo, y ante la incomparecencia del otro cónyuge a los fines de manifestar si es cierto o falso el hecho de la separación, en aras del debido proceso, y de la misma libertad de decidir si se desea continuar unidos bajo el vinculo conyugal, se debe otorgar al cónyuge que alega la separación la oportunidad de demostrar tales hechos, y al otro cónyuge, la oportunidad de ratificarlo o negarlo. De no comparecer el otro cónyuge, y demostrar el solicitante el hecho de la separación, mediante cualquier medio de prueba idóneo, lo cual ninguna de las partes probo lo alegado por ellas, debe esta juzgadora declarar SIN LUGAR la articulación probatoria y así se decide.
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma individual ante este Tribunal, estando a derecho el otro cónyuge, sin que compareciera a ningún acto del proceso, y expresada la voluntad de la solicitante de divorciarse durante la articulación probatoria, toda vez que el cónyuge notificado, no compareció jamás y no demostró ningún hecho que demuestre reconciliación, en consecuencia, se aprecia que la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento a tono con el criterio vinculante de la Sala ut supra transcrito, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones planteada el cónyuge solicitante, y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual debe declararse con lugar la presente solicitud.
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma individual, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad del solicitante ante este Tribunal, ratificada en la audiencia, y en consecuencia su intención de Disolver el Vinculo legal del matrimonio, lo cual en armonía con el criterio vinculante antes citado, basta para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones de la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio del hijo procreado durante la unión conyugal.
UNICO:
Esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia de la sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, de criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de que existe la voluntad de la solicitante de divorciarse, y por cuanto el demandado no demostró que existiera reconciliación entre ellos, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la articulación probatoria y considera que aun cuando los cónyuges han permanecidos separados por más de cinco (05) años, valora la manifestación de voluntad de la solicitante de querer divorciarse, es decir, su voluntad manifiesta de querer separarse legalmente en consecuencia, se declara CON LUGAR el Divorcio por el cese de toda vinculación personal y material entre los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos EMILIO FRANCISCO PEREIRA SANCHEZ y DILCIA COROMOTO SUAREZ GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-10.761.536 y V-15.730.552, de éste domicilio, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 2002, bajo el No. 07, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad y la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido de forma conjunta por ambos progenitores, y la custodia la mantendrá la madre ciudadana DILCIA COROMOTO SUAREZ GARCIA como lo ha venido ejerciendo desde nuestra separación y quien seguirá velando por que el niño reciba los cuidados que requiera para su desarrollo integral.
Segundo: Convivencia Familiar, el padre mantendrá una amplia convivencia familiar con su hijo. Los fines de semanas alternos, es decir, cada quince (15) días un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre. Las vacaciones escolares, de carnal, semana santa, decembrinas, todas serán compartidas de forma alterna y previo acuerdo entre los padres. Las vacaciones escolares por ser un periodo largo, se compartirán de manera equitativa y alterna, siempre previo acuerdo entre los padres, teniendo el padre por lo menos una semana de cada mes de dichas vacaciones. El día del padre compartirá con el padre y el día de la madre compartirá con la madre. El día del niño, el cumpleaños del niño y de los padres ambos lo compartirán en la mañana con el padre y en la tarde con la madre. Sin embargo, lo anterior no impide que el padre pueda compartir con su hija cuando este así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades diarias, especialmente escolares. También el padre mantendrá comunicación telefónica e informática con su hijo a través de internet.
Tercero: Obligación de Manutención y considerando que la misma comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requerido por el niño. En consecuencia el padre cuidando EMILIO FRANCISCO PEREIRA SANCHEZ se compromete en aportar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00 Bs) SEMANALES, para cubrir los gastos de alimentación de su hijo. Asimismo el padre cubrirá el 50%, de los gastos de útiles, uniformes escolares, y de cualquier otra actividad complementaria que sean necesarias para su creación personal. De igual manera el padre aportara el 50% de los gastos médicos, medicinas, de ropa y calzado, culturas, deporte y recreación y de gastos navideños. A los fines del cumplimiento de la obligación, todas las cantidades de dinero que por tal concepto deban ser aportados, serán depositados en la cuenta bancaria que deberán ser aperturada por la madre, quien en el ejercicio de la custodia debe hacer la distribución de dichos fondos de acurdo a las necesidades antes señaladas
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiseis (26) días del mes de julio de 2017. Años 207º 158º
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1621-2017 y se publicó siendo las 11:30 a.m.


EL SECRETARIO,
AMMP/Anais Soto
KP02-J-2017-000972
DIVORCIO 185-A