REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-1847
SOLICITANTES: MARY TRINI PASTORA CONTRERAS ARAUJO y PASTOR JOSE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.385.281 y V-17.307.651 respectivamente, y de este domicilio.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA), de siete (07) años de edad.
FECHAS DE NACIMIENTO: 30/04/2010.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 10/07/2017
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 10 de julio de 2017, los ciudadanos MARY TRINI PASTORA CONTRERAS ARAUJO y PASTOR JOSE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.385.281 y V-17.307.651 respectivamente, solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de siete (07) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
En fecha 12 de julio del año 2.017, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 25 de julio del año 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de los mismos, razón por la cual ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, Decreta LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los MARY TRINI PASTORA CONTRERAS ARAUJO y PASTOR JOSE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.385.281 y V-17.307.651 respectivamente, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Único: En lo atinente a la situación, educación, cuidado y manutención de nuestra menor hija, ambos padres hemos venido ejerciendo la titularidad de la patria potestad, sobre nuestra menor hija, suficientemente identificada, manifestando en este acto nuestra mutua voluntad de continuar ejerciéndola en los mismos términos, quedando la guarda y, por tanto, la responsabilidad de crianza a cargo de la madre, MARY TRINI PASTORA CONTRERAS ARAUJO, manifestando igualmente nuestra mutua voluntad de asumir, como ha venido ocurriendo de por mitad los gastos necesarios para la manutención integral de la niña, acordando del mismo modo, un régimen de Convivencia Familiar y de visitas amplio en atención al interés superior de la niña que deben privar en todo momento y situación; consideraciones estas que sometemos a criterio y máximas experiencia.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Andreina Margarita Marrelli Palencia
El Secretario
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1616 - 2017 y se publicó siendo las 10:25 a.m.
El Secretario,
AMMP/Abg. Anais Soto
ASUNTO: KP02-J-2017-001847
Motivo: Separación de Cuerpos
26/07/2017
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