REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2006-000912
SOLICITANTE: BEXY AGLAIS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.263.420 de este domicilio
BENEFICIARIAS: (IDENTIDAD OMITIDA) de 24 años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 05-10-1993
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (EXTINCION)
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
Asimismo, analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista las partidas de nacimiento del la beneficiario de la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, de las cuales se desprende que el mismo alcanzo la mayoría de edad, es decir, cuentan con veinticuatro (24) años de edad respectivamente, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que se evidencia de las partidas de nacimiento que cursan a los folio dos (F. 02), de este expediente, que el joven adulto DIEGO ALONZO DELGADO ORDOÑEZ DE 24 años de edad. alcanzo la mayoría de edad, cuentan con más de veinticuatro (24) años de edad.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 y 177 parágrafo segundo literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
En decisiones recientes de la Sala de Casación Social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del joven adulto beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA) DE 24 años de edad. Por cuanto el mismo ha alcanzado la mayoridad, y por lo tanto han cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que el joven adulto (IDENTIDAD OMITID) DE 24 años de edad., es mayor de edad, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está llamada a garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, La Familia y La sociedad deben brindarle conforme a lo previsto al artículo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se evidencia en autos que el beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA) DE 24 años de edad. ya cumplió la mayoría de edad, se extingue el presente procedimiento. Así se Declara.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION POR MAYORIA DE EDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana BEXY AGLAIS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.263.420 de este domicilio, en beneficio del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) DE 24 años de edad. En consecuencia se acuerda suspender la medida provisional de Retención decretada en fecha 16 de marzo del 2006, así como se ordena oficiar al ente empleador a los fines de que no se le siga reteniendo el 30% de lo acordado en la medida por cuanto esta extinguido la causa. Por lo que se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Y oficiar al ente empleador DIRECCION DE SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL DEL COMANDO PERSONAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho días (18) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2.017).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,

Abg. Andrea Pereira

En esta misma fecha se registró bajo el Nº00036- 2017 y se publicó siendo las 11:47 p. m.
La Secretaria,
Abg. Andrea Pereira
GRO/Andrea.
-KP02-V-2006-000912