EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 20 de Julio de 2017
206° y 158º

DEMANDANTE: ABOGADA RORAIMA BERMÚDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio
CERAMI HIERRO LA TEJERA, C.A.-
DEMANDADO: FERROCERAMICA VALCRO, C.A, FARMATPLO, C.A e INVERSIONES IPW, C.A.-
MOTIVO: SOLICITUD DE ATRASO.-

EXPEDIENTE N°: 3319.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto el Desistimiento efectuado en fecha 17/07/2017, por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 149.889, actuando en su carácter de apoderado judicial la Sociedad de Comercio CERAMI HIERRO LA TEJERA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, de fecha 03 de Octubre del 2006, según documento N° 7, Tomo 82-A, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
‘Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria’.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
‘Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.
Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una acción de SOLICITUD DE ATRASO, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así mismo el Tribunal ordena devolver los documentos originales, y en su lugar déjese copias fotostáticas debidamente certificadas de las mismas. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. AURELIA RUBIRA PINTO