REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2015-000875
“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Ciudadanos: NANCY MATILDE BARRAGAN y ANTONIO AUGUSTO DE ALEGRIA MARTINS, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.377.342 y E-81.238.642, asistidos por la Abogada en ejercicio DIANA MARCELA SALCEDO GOMEZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 158.845.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA (PERENCION)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: Ciudadanos: NANCY MATILDE BARRAGAN y ANTONIO AUGUSTO DE ALEGRIA MARTINS, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.377.342 y E-81.238.642, asistidos por la Abogada en ejercicio DIANA MARCELA SALCEDO GOMEZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 158.845, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 24/11/2015, y no habiendo realizado la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento.
La presente Sentencia quedara definitivamente, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Ernesto Yépez Polanco
El Secretario Temporal
Abg. Oscar Goyo Mendoza
En la misma fecha se publicó y registró.-
EYP/OGM/1.-
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