REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO Nº KP02-V-2015-001244
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: Ciudadana: ALBA ROSA ESCOBAR RAMÍREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.787.863, comerciante soltera, de este domicilio.-
Apoderados de la Parte Actora: GRECIA ROMERO SÁNCHEZ, GUSTAVO MORÓN PIÑA y LUISANA CAROLINA BLANCO SIRA, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 19.581, 18.845 y 104.257 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PROVEEDURÍA DE EMBARGO CARACAS, C. A., en la persona de su Presidente Ciudadano: ANTOUN CHEDIAK, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-985.051, comerciante y de este domicilio.-
Apoderados de la Parte Demandada: Abogados en ejercicio ANA D´ORAZIO e IRIS V. TORREALBA, inscritas en el I. P. S. A. bajo los Nros. 104.069 y 102.783.-
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 13/05/2015, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por la ciudadana: ALBA ROSA ESCOBAR RAMÍREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.787.863, comerciante soltera, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: GUSTAVO MORÓN PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.845, en contra de PROVEEDURÍA DE EMBARGO CARACAS, C. A., en la persona de su Presidente Ciudadano: ANTOUN CHEDIAK, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-985.051, comerciante y de este domicilio, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U. R. D. D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 14/05/2015, y se da por recibido.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la parte accionante, que es propietaria de los siguientes bienes muebles: 1) Una vitrina de 4 puertas, Marca Wincol; 2.) Una Sobadora Criolla; y 3) Un horno, con 5 bandejas: adquirido según factura comercial N° 3703, de la firma mercantil “REFRI CENTRER C. A.” de fecha 22 de Junio del 2.012; adquirido por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00) para la época de la compra; Un Mostrador; y una mesa de mármol; tenía instalada y funcionando una panadería artesanal en el kilómetro 09, Vía Pavía, sector la orquídea, de esta ciudad de Barquisimeto, Lara, que a raíz de la inestabilidad situación económica para la búsqueda de materia prima, como es la “harina de trigo”, para confeccionar el pan, y sus derivados, emigró a la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, y dejó los equipos en su antigua residencia, que era en Pavía; pero la sorpresa en grande, cuando en el mes de Diciembre del 2.014, se enteró que esos bienes y equipos los habían vendido en la modalidad de pacto de retracto, por el ciudadano JUAN CRISTÓBAL PÉREZ, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.720.947, de este domicilio, a la firma mercantil “PROVEEDURÍA DE EMBARGO CARACAS C.A.” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, día 1 de Noviembre del 2002, anotado al N° 36, folios 191, Tomo 43-A y su Presidente ANTOUN CHEDIAK, el pasado 05 de Septiembre del 2014, suscribió el documento de venta con pacto de retracto, con el referido ciudadano JUAN CRISTÓBAL PÉREZ, signado con el N° 0454, entregándole por la compra en esa modalidad supuestamente VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) con conocimiento que esos bienes no eran de su propiedad, pues la factura de compra están a su nombre, por lo que se dirigió donde se encuentra ese establecimiento, en la carrera 23, entre las calles 38 y 39, Edificio Torre Lara Local N° 1, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, logrando hablar con el presidente de la empresa, manifestándole que esos equipos, y enseres eran de su propiedad y no había autorizado a ninguna persona para realizar negocio con él, es más que si observaba la factura, están a su nombre, y como él había realizado negocio con una persona que no era propietario de los equipos, por tanto dicho contrato puede ser objeto de nulidad, por ausencia de su consentimiento para la venta, sin embargo, le reconocería la supuesta cantidad de dinero entregado a JUAN CRISTÓBAL PÉREZ, y le devolviera esos equipos pues lo necesitaba para reinstalar su panadería artesanal en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, pues tenía el local y le faltaba esos equipos; a la sugerencia se opuso bruscamente; porque esos equipos habían cambiado de propietario; por tanto regreso nuevamente en el transcurso de los meses de enero, febrero y marzo del 2015, buscando una conciliación en devolverle los equipos, y por su parte le entregaba su dinero; manifestándole que esos equipos asilan en la actualidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para adquirirlos nuevamente (consignó a todo evento presupuestos de los precios actuales de los equipos, bienes y enseres) esos enfrentamientos trajeron como consecuencia, discusiones acaloradas y subida de tono, por la rebeldía de ese ciudadano: ANTOUN CHEDIAK, representante de la firma Proveeduría de Embargos Caracas C. A., en realizar transacción con él. Que a tenor de lo previsto en el Artículo 1-483 del Código Civil , procedió a demandar como en efecto lo hizo a la Firma Mercantil “Proveeduría de Embargos Caracas C.A., antes identificada, por la Nulidad del documento ut supra, por tratarse de un documento de venta de la cosa ajena, y esta es anulable, realizada por el ciudadano JUAN CRISTÓBAL PÉREZ, ya que dicha venta fue hecha a sus espaldas, acto sin su consentimiento expreso, ni autorización, para que se llevara a cabo, así lo establece el Artículo 1.142, del C.C. que dice: “ EL CONTRATO PUEDE SER ANULADO” 2° POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, obviamente, el consentimiento, es uno de los requisitos indispensables para la validez del contrato, así lo establece el Artículo 1.141 del C. C., de modo que existe un ausentismo de consentimiento, y es por ello que demandó como en efecto lo hace a la “PROVEEDURÍA DE EMBARGO CARACAS, C. A.” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 1 de noviembre del 2002, anotado al N° 36, folios 191, Tomo: 43-A, a través de su Presidente ANTOUN CHEDIAK, quien es la persona autorizada para suscribir cualquier tipo de contrato y obligar a la empresa; y sea condenado a los siguientes conceptos: Primero: En declara nula de toda nulidad el documento privado de Pacto de Retracto, entre JUAN CRISTÓBAL PÉREZ y la firma mercantil “PROVEEDURÍA DE EMBARGO CARACAS, C. A.” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 1 de noviembre del 2002, anotado al N° 36, folios 191, Tomo: 43-A y su presidente ANTOUN CHEDIAK, el pasado 05 de Septiembre del 2014, del cual anexo copia para su reconocimiento como documento emanado de su representado, pues no reconoció que la firma que aparece en ese instrumento sea de su puño y letra. Segundo: Pidió que una vez anulado el referido documento, del demandado PROVEEDURÍA DE EMBARGO CARACAS C.A.” y su Presidente ANTOUN CHEDIAK, le devuelva los bienes, equipos y enseres, que son de su propiedad y están señalados arriba. Tercero: Pidió conforme al artículo 588, Ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, le acuerde medida preventiva de secuestro de los bienes de su propiedad, para evitar que el demandado los transfiera a otra persona y se insolvente, en sus responsabilidades, harto es conocido que esta empresa, utiliza artimañas y engaños para apropiarse indebidamente de los bienes de personas, que confían en la buena fe y seriedad de la empresa. Cuarto: Pidió se libre citación personal del demandado PROVEEDURÍA DE EMBARGO CARACAS C.A.”, en la persona de su Presidente, ANTOUN CHEDIAK, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-985.051, comerciante, con domicilio en la carrera 23 entre las calles 38 y 39, Edificio Torre Lara Local N° 1, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y es la persona que obligar a la firma mercantil. Quinto: Estimó la presente acción en la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 3.000 U.T.) a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada una, equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (B. 450.000,00). Sexta: Que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho. Séptima: Estimó la presente acción de Nulidad en la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada una, es decir, CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) y consignó a todo evento copia del documento de la firma mercantil PROVEEDURÍA DE EMBARGO CARACAS C.A.”, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 1 de Noviembre del 2002, anotado al N° 36, folios 191, Tomo 43-A, factura comercial que le acredita la propiedad de esos bienes vendidos, sin su consentimiento, presupuestos actuales de los precios de los bienes y equipos, y la venta de pacta de retracto el cual se pide su nulidad.
RESEÑA DE AUTOS
A los folios 03 al 13, rielan anexos presentados junto con el escrito libelar por la parte actora.-
Riela al folio 14, admisión de la demanda.-
Riela al folio 15, diligencia suscrita por la Alguacila suplente de este Tribunal.-
Riela al folio 21 diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó el traslado del Secretario para que se complemente la citación.-
Riela al folio 22 auto del Tribunal donde acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela al folio 23 diligencia suscrita por el Secretario Temporal del Tribunal.-
Al folio 24 riela poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano ANTOUN CHEDIAK parte demandada, a las Abogadas en ejercicio ANA D´ORAZIO e IRIS V. TORREALBA S., inscritas en el I. P. S. A. bajo los Nros. 104.069 y 102.783.-
Riela del folio 25 al 27 escrito de contestación de la demanda, presentada por la abogada en ejercicio ANA D´ORAZIO.-
Riela al folio 28 cómputo realizado por la Secretaria suplente del Tribunal en fecha 21-10-2015.-
Al folio 29 riela poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana ALBA ROSA ESCOBAR RAMÍREZ, parte actora, a los abogados en ejercicio GRECIA ROMERO SÁNCHEZ, GUSTAVO MORÓN PIÑA y LUISANA CAROLINA BLANCO SIRA, inscrito en el I. P. S. A. bajo los Nros. 19.581, 18.845 y 104.257.-
Riela al folio 30 cómputo realizado por la secretaria del Tribunal.-
Al folio 31 riela auto del Tribunal donde acuerda agregar el escrito de pruebas presentados por las partes.
Riela al folio 38, admisión de las pruebas promovidas por las partes.-
Riela al folio 39, auto de abocamiento del Juez del Tribunal Abogado Ernesto Yépez Polanco.-
Al folio 40 el Tribunal dejó constancia que el testigo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, declarándose desierto el acto.-
Al folio 41 riela diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó nueva oportunidad para que el testigo HERIBERTH ADRIAN MELÉNDEZ, comparezca ante este Tribunal.-
Riela al folio 42 declaración testimonial del ciudadano: RAÚL RAFAEL RAMÍREZ VÁSQUEZ.
Riela al folio 43, auto del Tribunal donde fijó oportunidad para la declaración del ciudadano HERIBERTH ADRIAN MELÉNDEZ.
Al folio 44 el Tribunal dejó constancia que el testigo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, declarándose desierto el acto.
Riela al folio 45, declaración del testigo ciudadano: HERIBERTH ADRIAN MELÉNDEZ DUN.-
Riela al folio 46 diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó nueva oportunidad para evacuar a la testigo GREISY FERNÁNDEZ AGUILAR, siendo acordada por este Tribunal en fecha 21-01-2016, la cual riela al folio 47.-
Al folio 48 el Tribunal dejó constancia que el testigo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, declarándose desierto el acto.-
Al folio 49 el Tribunal dejó constancia que la parte interesada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la práctica de la inspección judicial.-
Riela al folio 50 diligencia suscrita por el Alguacil suplente del Tribunal donde consignó boleta de citación dirigida al ciudadano ANTOUN CHEDIAK, la cual se negó a firmarla.-
Riela al folio 52 cómputo expedido por la Secretaria del Tribunal.-
Riela al folio 53, auto de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela a los folios 54 y 55, escrito de Informes presentado por la parte actora, siendo agregados al presente asunto en fecha 10-03-2016, la cual riela al folio 56.-
Riela al folio 57 cómputo expedido por la Secretaria del Tribunal.-
Riela al folio 58, auto del Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela del folio 59 al 62 escrito de Informes presentado por la parte demandada.-
Al folio 63 el Tribunal estampó auto.-
Riela al folio 64, auto del Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela a los folios 65 y 66, escrito de observaciones presentado por la parte actora
Riela a los folios 67 y 68 escrito presentado por la parte demandada Abogada IRIS V. TORREALBA.-
Riela al folio 69, auto del Tribunal donde se acordó agregar los escritos presentado por la parte actora y demandada.
Riela al folio 70, auto fijando oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparece la ciudadana: ANA D´ORAZIO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.069, actuando en nombre y representación de ANTOUN CHEDIAK, donde expuso lo siguiente: opuso a la parte actora la falta de cualidad de la demandante ALBA ROSA ESCOBAR RAMÍREZ en la presente causa, en virtud que el contrato de Venta con Pacto Retracto que riela al presente expediente, reconoció, admitió y convino que celebró un Contrato de Venta con Pacto de Retracto Juan Cristóbal Pérez. Reconoció, admitió y convino que el lapso acordado entre las partes fue de 21 días, es decir desde el 05/09/2014 hasta el 26/06/2014 y que el vendedor no ejerció una vez vencido el lapso anteriormente señalado, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos y costos de la venta. Negó, rechazó y contradijo y cada una de sus partes la presente acción, en virtud que no existe relación jurídica alguna con la parte actora en la presente causa.-
PUNTO PREVIO
De la defensa de fondo opuesta por la parte demandada
Así las cosas, por razones de tecnicismo procesal, pasa este Juzgador a resolver como punto previo a la Sentencia Definitiva, la defensa de fondo alegada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y para ello observa, lo siguiente:
La parte demandada al momento de ejercer su derecho a dar contestación de la demanda opuso la falta de cualidad de la demandante ciudadana ALBA ROSA ESCOBAR RAMÍREZ, en virtud que el contrato de venta con pacto de retracto que riela al presente expediente consignado con el libelo de la demanda como elemento fundamental cuya nulidad fue suscrito entre los ciudadanos JUAN CRISTÓBAL PÉREZ y la firma mercantil PROVEEDURÍA DE EMBARGOS CARACAS C.A., representada por el ciudadano AUTOUN CHEDIAK y la demandante como también lo señalan se alega una propiedad que no es debatible en la presente acción.
Señalando a su decir que no existe una relación jurídica de índole contractual entre la parte actora y su representado por lo que concluyo que la demandante no posee cualidad para solicitar la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, en el cual no es parte y consecuencialmente no posee cualidad para sostener el presente juicio, por lo que solicito que en la sentencia definitiva se declara con lugar.
Por su parte el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si lo contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refiere los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
En este sentido, la falta de cualidad o interés del actor constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, pues debe el juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducidas y a las excepciones y defensas opuestas.
La Cualidad en su sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vasto campo del Derecho. El Problema de la cualidad, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. Ella denota solo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
En este sentido el artículo 1534 del Código Civil establece:
Artículo 1534. El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544.
Es nula la obligación de rescate que se imponga al vendedor.
El doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV”, señalo que el “El contrato convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544”.
En este sentido los artículos 1159 y 1166 del Código Civil establecen:
Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1166. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
En este sentido, observa este operador de justicia, que el contrato de venta con pacto de retracto fue suscrito entre los ciudadanos JUAN CRISTÓBAL PÉREZ y la firma mercantil PROVEEDURÍA DE EMBARGOS CARACAS C.A., representada por el ciudadano AUTOUN CHEDIAK, notándose que la ciudadana ALBA ROSA ESCOBAR RAMÍREZ ya identificada, pretende la nulidad del referido contrato dado a que se abroga la propiedad de los bienes objeto del mismo mas no es parte en de dicho contrato, y siendo pues que en las acciones de nulidad no es debatible la propiedad de los bienes sino la validez o no del contrato que se pretende anular, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1143 del Código Civil, y al no existir una relación jurídica contractual entre las partes de la presente litis, la accionante carece de cualidad para sostener el presente juicio de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la falta cualidad de la parte demandante opuesta por la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la demanda y se extingue el proceso en concordancia a lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
RIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandante opuesta como defensa de fondo por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara desechada la demanda y extinguido el proceso.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente este Tribunal acuerda notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Julio del año DOS MIL DIECISIETE (10-07-2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco
El Secretario Temporal
Abg. Oscar Abdón Goyo Mendoza
En la misma fecha siendo las nueve y cuatro, horas de la mañana (09:04 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
EJYP/OGM.-
Exp. Nº KP02-V-2015-1244
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