REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : KN02-S-2001-000011

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ESLABIA VILLEGAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.215.513, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE VELAS LA TRINIDAD, C.A., asistida por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.131.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(Perención de la Instancia)

INICIO

En fecha 12-07-2001, fue recibido por este Tribunal, libelo de demanda y anexos por OFERTA REAL DE PAGO, intentada por la ciudadana: ESLABIA VILLEGAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.215.513, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE VELAS LA TRINIDAD, C.A., asistida por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.131.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres (03) elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 03-08-2001 y no habiendo realizado la parte actora desde esa fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se extingue el procedimiento.-

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (12-07-2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. OSCAR GOYO MENDOZA

En la misma fecha siendo las (10:38 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.,
EYP/OGM/ir.-