REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2016-855

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano: SIMÓN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.633 e inscrito en el I. P. S. A. 62.965 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIA BRAVO C. A.-

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: VAMOS PA LOS TOROS C. A., representada por su GERENTE GENERAL TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.796.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de Hechos y Limites de la Controversia)
INICIO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha: 09-05-2016, interpuesta por el ciudadano: SIMÓN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.633 e inscrito en el I. P. S. A. 62.965 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIA BRAVO C. A, en contra de la Sociedad Mercantil VAMOS PA LOS TOROS C. A., representada por su GERENTE GENERAL TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.796 y recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 05-04-2016.-

I
En fecha 26 de Junio del 2017, este Tribunal dando estricto cumplimiento a la sentencia de fecha 02/06/2017 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admite la reconvención planteada por la parte demandada. en fecha 03/07/2017 la parte demandante reconviniente dio contestación a la reconvención y en fecha 11 de Julio del 2017, se llevó a cabo la audiencia Preliminar en cuanto a la reconvención de conformidad a lo dispuesto en el artículo de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo los abogados LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS y DIANGI STEPHANY TORRES PÉREZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 102.296 y 269.962, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano TRINO VELAZCO MENDOZA, y el abogado SIMÓN BRAVO, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.965, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agencia Bravo C.A., parte demandante reconvenida, abriéndose el lapso para que las partes promuevan pruebas en el presente asunto.

En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen ocurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo, declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II
En el caso que nos ocupa, la parte demandada reconveniente en su escrito de contestación de la demanda alego lo siguiente:

Señalo lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, manifestando que la Agencia Bravo incumplió con lo establecido en dicha disposición en vista de que nunca existió un cambio de contrato cuando entra en vigencia dicho decreto por tal motivo interpuso la presente reconvención por el incumplimiento de la Agencia Bravo C.A.

Señalo además que en fecha 06/01/2007, la Dra. Darsy Stella Erviti Espinoza, la cual es la representante legal del Sr. Socrates Soto Tamyo, le notifico a la sociedad mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS C.A., que la Agencia Bravo, C.A., se había retirado de la administración y no iba a administrar mas l bienes por tal motivo existió una ruptura de la administración y es cuando la presente Agencia Bravo C.A., vuelve a retomar la administración a partir del año 2010, pero el contrato de arrendamiento realizado por la Agencia Bravo C.A., no especifica quien es el propietario y si tiene un contrato administrativo con el Sr SÓCRATES TAMAYO.

Igualmente manifestó que la Agencia Bravo C.A., nunca manifestó una voluntad de conciliar si no que actuando de una manera arbitraria, sin dejar que los propietarios pudieran aumentar el canon de arrendamiento, vender la vivienda o hacer un contrato para luego dar terminado de la relación arrendaticia; solo desean desalojarlo arbitrariamente sin poder conversar para una conciliación con los sucesores del Sr. Sócrates Soto Tamayo.

III
Ahora bien, oportunamente, la parte demandante reconvenida a través del abogado SIMÓN ALBERTO BRAVO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.633 e inscrito en el IPSA bajo el N° 62.965, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA BRAVO C. A., dio contestación a la Reconvención presentada por la Sociedad Mercantil VAMOS PA LOS TOROS C. A., representada por su Gerente General TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.796, de la siguientes manera: PRIMERO: Negó, Rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes la Reconvención presentada por la Sociedad Mercantil VAMOS PA LOS TOROS C. A., identificada en auto, por ser ciertos los hechos narrados ni el derecho alegado. SEGUNDO: Negó, Rechazó y Contradijo la Reconvención presentada por la Sociedad Mercantil VAMOS PA LOS TOROS C. A. identificada en autos, por cuanto de los hechos y derecho alegados por la misma se puede deducir claramente que se trata de una práctica dilatoria a los fines de retardar la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y quien reconviene, el cual verso sobre un inmueble constituido por una casa para comercio, situada en la calle 30 entre Avenida 20 y Carrera 21, distinguida con el N° 20-80, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Inmueble propiedad de los Sucesores de Sócrates Soto Tamayo y que se encontraba arrendada por su representada a la Sociedad Mercantil VAMOS PA LOS TOROS C. A., antes identificada, cuyo contrato de arrendamiento se encuentra inserto en autos y suscrito entre las partes y que el mismo no fuera impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por quien reconviene, aceptando la relación contractual arrendaticia que existió surgida y sometida mediante el contrato suscrito. Alega quien reconviene que su representada incumplió lo establecido en la Disposición Transitoria Primera contemplada en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL que señala lo siguiente: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis meses a lo establecido en este Decreto Ley. Se olvida quien reconviene que al momento de entrar en vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, es decir el 24 de Mayo de 2014, ya el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia se encontraba bajo la figura de la prórroga legal de conformidad con lo expuesto en el libelo de la demanda y lo cual será probado en su oportunidad legal, cuando su representada señaló en el libelo de la demanda señaló: Por cuanto el contrato antes mencionado se prorrogo automáticamente por un período consecutivo, es decir desde el treinta de septiembre del 2011 al treinta de septiembre de 2012, ya que su poderconferente de conformidad con la cláusula cuarta literal C y D del aludido contrato le notificó a la Sociedad Mercantil VAMOS PA LOS TOROS C.A, ya identificada, mediante cartel de notificación publicado en el Diario El Impulso de fecha 23 de Agosto de 2012, el cual acompañó marcado con la letra C, que por instrucciones de la propietaria el contrato antes señalado no sería renovado, es decir para el día treinta de septiembre de 2012, debería hacerle entrega a su representada del inmueble completamente desocupado de bienes y personas, solvente de todos los servicios y en perfectas condiciones. Por cuanto la mencionada Sociedad Mercantil VAMOS PA LOS TOROS C. A. ya identificada, al momento del vencimiento del contrato se encontraba cumpliendo a cabalidad sus obligaciones contractuales y legales, le correspondía obligatoriamente a su representada otorgarle una prórroga legal”. Señala el artículo 26 del mencionado DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL lo siguiente: Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: Duración de la relación arrendaticia prórroga máxima Hasta un año 6 meses
Más de un año menos de cinco años 1 año
Más de cinco años y menos de diez años 2 años
Más de diez años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación. O sea de conformidad a la norma antes señalada y a la vigente cuando opero la prorroga legal es decir el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS de fecha 1 de Octubre de 1999 no establecen que es necesario cuando opere la prórroga legal que el mismo conste en un nuevo contrato, solo establecen ambas normas que: Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación. Por tanto mal puede señalar quien reconviene que su representada incumplió lo señalado incumplió lo establecido en la Disposición Transitoria Primera contemplada en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL por cuanto no es obligación en caso de prorroga legal que se redacte un nuevo contrato de arrendamiento.-

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos controvertidos de la siguiente manera:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Aprecia este Operador de Justicia, que debe determinar durante el lapso probatorio la procedencia o no de la actualización del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial.

SEGUNDO: Aprecia este Operador de Justicia, que debe determinar durante el lapso probatorio la demostración del propietario del inmueble y cualidad para actuar sobre el mismo.

De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Julio de DOS MIL DIECISIETE (14-07-2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
El Secretario Temporal

ABG. OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA

En la misma fecha siendo las horas de la mañana (02:42 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Sec. Temp.

EJYP/OGM.-
Exp. Nº KP02-V-2016-855