REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete de Julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-O-2017-000073

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE (S): ciudadanos: MICHAEL COLETTA PEDICINO, ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, FRANKLIN RENÉ GUTIÉRREZ ANDRADEZ HÉCTOR DAVID MERLO CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-374.584, V-9.550.143, V-4.476.287 y V-16.610.071, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (S): ciudadanos: AMALIA ROSALIA VIVAS DE GÓMEZ, JUAN ANDRÉS CEPEDA NÚÑEZ DEL PRADO, ÁLVARO RODRÍGUEZ, CARMEN SANZ SUJHEI NATALY CONTRERAS PAREDES, ELIZABETH ORDAZ DE NARDI, y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona del alcalde ciudadano ALFREDO RAMOS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

Revisadas las actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, relativas a AMPARO CONSTITUCIONAL, Intentada por los ciudadanos: MICHAEL COLETTA PEDICINO, ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, FRANKLIN RENÉ GUTIÉRREZ ANDRADEZ HÉCTOR DAVID MERLO CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-374.584, V-9.550.143, V-4.476.287 y V-16.610.071, respectivamente, en contra de los ciudadanos: AMALIA ROSALIA VIVAS DE GÓMEZ, JUAN ANDRÉS CEPEDA NÚÑEZ DEL PRADO, ÁLVARO RODRÍGUEZ, CARMEN SANZ SUJHEI NATALY CONTRERAS PAREDES, ELIZABETH ORDAZ DE NARDI, y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona del alcalde ciudadano ALFREDO RAMOS. En consecuencia, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.

Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres (03) elementos: el Territorio, la Materia y la Cuantía.

Desde el punto de vista del segundo elemento, este Tribunal debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente:

“Articulo 26. Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuya las leyes.”

En este mismo sentido, la disposición transitoria sexta ejusdem establece:

“Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conocerán de las competencias atribuidas por esta ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipios.”

En este sentido observa este operador de justicia que mediante escrito presentando en fecha 27 de junio de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que, “Finalizando el mes de diciembre de 2016, un grupo de ciudadanos (…) empezaron sin autorización previa, ni de la mayoría de vecinos de la Urb. Santa Elena Norte de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, ni de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a construir y fijar una serie de portones (rejas de hierro) en las calles Guardagallo (carrera 7), Av. Italia, Av. España, Av. Portugal, Av. Francia, Av. Paseo Hípico (carrera 5), Av. Bélgica de la referida Urbanización; esta situación fue denunciada en varias oportunidades ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y ante las distintas dependencias de dicha Alcaldía que son competentes para conocer del caso, como son la Autoridad Metropolitana de Transporte y Transito Barquisimeto Cabudare (AMTT) y a la Dirección de Planificación y Control Urbano, quien en la fecha 01/03/2017, realizó inspección ocular en el sitio, según consta en el Expediente Administrativo No 1131-2017, emitiendo dicha Dirección un informe de fecha 17/03/2017, por medio de la cual dejo constancia de lo siguientes: (…)”.

Que, “(…) la Consultoría Jurídica de la A.M.T.T., realizó pronunciamiento mediante “OPINIÓN JURÍDICA” de fecha 08/02/2017, por medio del cual concluyo:
“Primero: Queda demostrado la existencia de portón (rejas) a la cual se refieren las comunicaciones señaladas en los Alegatos.
Segundo: Dichos portones (rejas), constituyen un obstáculo que impide la circulación vehicular y peatonal (…).
(…) Cabe destacar que es importante, traer a colación en el presente asunto, en virtud de que este organismo carece de competencia para realizar demoliciones o derribamiento de construcciones y/o anclajes, competencia que corresponde a otro órgano de la Administración Municipal, como lo es la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU), actuando siempre con el apoyo institucional de esta institución y Policía Municipal.”.

Manifestaron que, “en el presente caso se transgredió el derecho al libre tránsito de nuestro patrocinados, por cuanto como ya se dijo, el construir y fijar estructuras o portones metálicos tipo rejas que impiden la circulación peatonal y vehicular de los ciudadanos sin la previa autorización del órgano competente, constituye una limitación al referido derecho constitucional, el cual no puede ser abolido por actuaciones evidentemente irritas e ilegales por parte de la ciudadanía, mas aun cuando ese actuar puede causar grave perjuicios y hasta la perdida de una vida humana por el retardo en la prestación de un servicio de salud, cuestión que no puede ser evidentemente convalidado por la autoridades ni administrativa, ni judicial, si no que, más bien la autoridad administrativa competente, entendiéndose Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a través de su Dirección de Planificación y Control Urbano (D.P.C.U), ha debido actuar diligentemente y demoler los obstáculos que impide el libre tránsito de los ciudadanos, (…) cuestión que no hizo y por ende se convirtió en cómplice por omisión de los agraviantes, quienes como ya se indico actuaron en contra de la Constitución y la Ley.”

En consecuencia solicitan que “(…) se restituya el derecho al libre tránsito de los demandantes conculcado por los querellados en los términos aquí expresados”.

En este sentido, el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.”, siendo que el derecho al libre tránsito constituye un derecho civil constitucional que garantiza a todos los venezolanos el derecho de moverse libremente, dentro o fuera del territorio nacional, y reconocido por el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al señalar que toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia, así como de salir de cualquier país incluso del propio y a regresar a su país.

Observa este Tribunal que de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se fundamento en que: “se evidencia que la delación planteada por vía de amparo se circunscribe esencialmente a una presunta violación de derechos fundamentales como lo es el libre tránsito lo cual se configura en virtud de la omisión, demora o deficiencia en la prestación de un servicio público por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, entendiendo al servicio público como la actividad administrativa de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua”

En este orden de ideas, se entiende como servicio público toda actividad organizada que tiende a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directo o indirectamente o por personas privadas.

Por otro lado, se entiende por actividad administrativa al conjunto de actividades que son cumplidas por el Estado, a través de sus órganos administrativos, las cuales tienen por finalidad satisfacer intereses colectivos e individuales, en forma directa o indirecta para lograr el bienestar general, teniendo como objetivo principal dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Carta Magna y demás leyes que rigen la materia.

De una revisión de escrito libelar y de sus anexos, se evidencia que la delación planteada versa sobre un conjunto de acciones realizadas por un grupos de personas, tales como la construcción y fijación de una serie de portones (rejas de hierro) en las calles identificadas en el escrito libelar, impidiendo el libre tránsito y libre acceso a las viviendas de los accionantes, situación que a su decir fue denunciada ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, así como ante la Autoridad Metropolitana de Transporte y Transito Barquisimeto Cabudare y la Dirección de Planificación y Control Urbano, y que a criterio de los accionantes han debido actuar diligentemente y demoler los obstáculos que impiden el libre tránsito de los ciudadanos y al no ser realizado se convirtió en cómplice por omisión de los agraviantes, por lo que dichas acciones a criterio de quien aquí decide no constituye una acción por la omisión, demora o deficiencia en la prestación de un servicio público por parte de los agraviantes arriba identificados, tal como lo expresa el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en su sentencia de fecha 04 de julio del 2017, sino una acción de amparo constitucional sobre la presunta violación o vulneración al derecho constitución al libre tránsito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

En tal sentido, este Tribunal, no acepta la competencia atribuida a este órgano, el debe ser conocido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional que dispone: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”.

De lo anteriormente señalado este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, el Juez (sic) o Tribunal (sic) que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal) y en atención a los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen rango constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva plantea el conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 eiusdem, se ordena remitir el presente asunto a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco
El Secretario Temporal,

Abg. Oscar Abdón Goyo Mendoza.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y siete horas de la tarde (02:47 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Sec. Temp.