REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2017-004113

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE(S): ciudadano: JOSÉ MIGUEL ANZOLA CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.541, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadano: DANIANGHELA COLMENAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 79.429.-

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 29/06/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de solicitud y anexos presentado por el ciudadano: JOSÉ MIGUEL ANZOLA CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.541, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadano: DANIANGHELA COLMENAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 79.429, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, los artículos 1.428 y 1429 del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

“… Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando los juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquello hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido del documento…”

Ahora bien, el Código Civil respecto a la INSPECCIÓN OCULAR consagra:

“… Artículo 1428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”


“… Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

En consecuencia, este Tribunal observa que el Solicitante yerro al fundamentar la presente solicitud de inspección extra judicial en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se observa de la descripción de cada uno de los particulares que los mismos tergiversan la naturaleza de la inspección judicial según lo dispuesto en los artículos arriba mencionados, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, los artículos 1.428 y 1429 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por el ciudadano: JOSÉ MIGUEL ANZOLA CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.541, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadano: DANIANGHELA COLMENAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 79.429, por no estar ajusta a derecho.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (18/07/2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO JATNIEL. YÉPEZ POLANCO.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA.




En la misma fecha siendo las (10:31A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.





EYP/OGM/5.-