REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO Nº KP02-V-2008-2579

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: Ciudadana LIBIA DE LIMA DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.253.149, representada por los abogados JERMAN ESCALONA y FRANK NÚÑEZ ESCALONA inscritos en el I. P. S. A. bajo el N° 51.241 y 90.167, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPRESOS KEPEL C.A., representada por su presidente ciudadano: PEDRO JOSÉ NAVARRO OVANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.879.095 y de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha 07/07/2008, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por el ciudadano: FRANK NÚÑEZ ESCALONA, Abogado en ejercicio, e inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 90.167, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIBIA DE LIMA DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.253.149, en contra de la sociedad mercantil IMPRESOS KEPEL C.A., representada por su presidente ciudadano: PEDRO JOSÉ NAVARRO OVANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.879.095 y de este domicilio, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U. R. D. D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 10/07/2008, y se da por recibido.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte accionante, que en fecha 28 de Julio de 2004, su representada suscribió contrato de Comodato con la Sociedad Mercantil IMPRESOS KEPEL C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 01, Tomo 19-A de fecha 25 de Marzo de 2004, representada por su presidente ciudadano PEDRO JOSÉ NAVARRO OVANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.879.095, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial signado con el N° 3, ubicado en el Edificio Libia, situado en la calle 34 N° 23-52, Barquisimeto, Estado Lara, según consta de contrato de Comodato que anexó marcado con la letra “A”. Que se estipuló en relación a la duración del contrato de comodato en su cláusula segunda lo siguiente: SEGUNDA: El presente contrato tendrá un duración de seis (6) meses, contados a partir del 01 de agosto de 2.004, pudiendo ser prorrogado automáticamente por periodos iguales, salvo que cualquiera de las partes manifestare a la otra por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento original o al de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de dar por terminada la relación contractual. La notificación de terminación del contrato, deberá realizarse por medio de comunicación escrita y/o a través de telegrama con acuse de recibo. Que en fecha 20 de Diciembre de 2.007, se envió misiva al ciudadano PEDRO JOSÉ NAVARRO OVANDO, donde se le notificaba que el precitado contrato de comodato no será renovado por lo que se le agradecía su desocupación para el día 01-02-08, siendo inútiles todos los esfuerzos hechos por su representada para lograr la entrega del inmueble de una forma amistosa. Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió para demandar como en efecto lo hizo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO a la Sociedad Mercantil IMPRESOS KEPEL C.A., representada por su Presidente ciudadano PEDRO JOSÉ NAVARRO OVANDO, para que convenga en entregar el inmueble en cuestión totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió o en su defecto sea compelido por este Tribunal. Pidió sea condenado el demandado a cancelar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 3.925) como justa indemnización de los daños y perjuicios. Que dicho monto se obtiene por o establecido en la cláusula décima cuarta del contrato en cuestión, al señalar que por cada día de atraso en la entrega del inmueble al vencimiento del término original o de sus prórrogas, el comodatario se obliga a pagar la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), hoy Bs. 25, por cada día de retardo en la entrega del inmueble, como indemnización por los daños y perjuicios, así tienen, que si la fecha de entrega del inmueble era el día 01-02-08, hasta el día 08 de Julio de 2.008 han transcurrido CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) días que la multiplicarlos por veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) hoy Bs. 25 da un total de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 3.925). Fundamentó la demanda en el Artículo 1167 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 3.925). Pidió sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.-




RESEÑA DE AUTOS

A los folios 05 al 10, rielan anexos presentados junto con el escrito libelar por la parte actora.-

Riela al folio 11, auto de admisión de la demanda.

Riela al folio 12 diligencia del alguacil, donde consignó recibo de la Empresa Mercantil Impresos Kepel C. A., a quien cito el día 12.-

Riela al folio 14 Poder Apud-Acta conferido por la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ NAVARRO OVANDO a los abogados en ejercicio JULIO CESAR SÁNCHEZ VILORIA y HELKA LUCIA TEIXEIRA, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 7212 y 102.149.-

Riela al folio 15 y 16 acta de Inhibición del Juez Martín Enrique Bonilla.-

Riela al folio 17, auto del Tribunal donde acordó remitir el expediente a la U. R. D. D.-

Riela al folio 20 auto de recibido del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

Riela al folio 21, auto del Tribunal donde la Juez del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se avocó al conocimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 22 riela auto del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

Riela al folio 24, auto de abocamiento del Juez del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

Al folio 25 riela auto del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

Riela al folio 27 oficio proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

Riela del folio 28 al 35, copias certificadas de la inhibición del Juez Abogado Martín Enrique Bonilla Alvarado.-

Riela al folio 36 auto de recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

Al folio 37 riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

Riela a los folios 38 y 39 sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declaró Sin Lugar la inhibición formulada por el abogado Martín Bonilla.-

Riela al folio 43 auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde ordenó remitir el presente asunto a este Tribunal.-

Al folio 44 riela inhibición planteada por el Abogado Martín Enrique Bonilla Alvarado.-

Riela al folio 45, auto del Tribunal donde acordó remitir el presente expediente a la U. R. D. D.-

Riela al folio 47 auto de recibido del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

Riela del folio 48 al 56 copia certificada del acta de inhibición del Abogado Martín Enrique Bonilla Alvarado.-

Al folio 59 riela auto de recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

Al folio 60 riela auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

Riela al folio 62 sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declaró el Decaimiento del objeto en la inhibición planteada por el Juez Dr. Martín Enrique Bonilla Alvarado.-

Al folio 68 riela auto de abocamiento del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

Al folio 69 riela auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

Riela al folio 71, auto de abocamiento de la Juez Abogada Delia Josefina González de Leal.-

Riela al folio 72, auto de abocamiento de la Juez Abogada María Alejandra Romero Rojas.-

Al folio 73 riela auto de abocamiento del Juez de este Tribunal Abogado Ernesto Jatniel Yépez Polanco.-

Riela al folio 74 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consignó boleta de notificación dirigida a JERMAN ESCALONA.-

Al folio 76 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consignó boleta de notificación dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL IMPRESOS KEPEL C. A. y/o PEDRO JOSÉ NAVARRO OVANDO.-

Riela al folio 78 cómputo secretarial.-

Riela al folio 79, auto del Tribunal.-

Riela al folio 80 cómputo secretarial.-

Al folio 81 riela cómputo secretarial.-

Riela al folio 82, auto del Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto procede a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

Considera este Juzgador necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De las normas anteriormente transcritas y de la revisión pormenorizada del presente asunto se observo que en fecha trece (13) de febrero del año 2009 se cumplió las formalidades prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a computar el lapso de emplazamiento para que la parte demandada de contestación a la demanda, el cual concluyo el día 10/05/2017, discriminándose los días de despacho transcurridos a continuación: 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de febrero del 2009, 02, 03, 04, 05 de mayo del 2009, 28 de abril del 2017, 02, 03, 04, 05, 08, 09 y 10 de mayo del 2017, observando quien aquí decide que dentro del lapso de emplazamiento la parte demandada no ejerció su derecho de dar contestación a la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, la CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.

En este caso, quedó comprobado que el demandado sociedad mercantil IMPRESOS KEPEL C.A., representada por su presidente ciudadano PEDRO JOSÉ NAVARRO OVANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.879.095, dentro del lapso de emplazamiento no ejerció su derecho de dar contestación a la demanda por lo que se aperturó ope legis el lapso de promoción de pruebas de conformidad a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual concluyo el día 02/06/2017, donde se discriminan los días de despacho transcurridos a continuación: 11, 12, 15, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 31 de mayo del 2017, 01 y 02 de Junio del 2017, desprendiéndose de las actas que conforman el presente asunto que durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada no promovió prueba alguna que les favoreciera, por lo que se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas, “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, la confesión ficta en que incurriese el demandado, es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda ni condenarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, cuando la petición resulta contraria a derecho.

Estimado así, observó el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATADO DE COMODATO de un local comercial signado con el N° 3, ubicado en el Edificio Libia, situado en la calle 34 N° 23-52 de este ciudad de Barquisimeto del estado Lara, manifestando que en fecha 20 de diciembre del 2007, se envió misiva al ciudadano PEDRO JOSÉ NAVARRO OVANDO, donde se le notifica que el precitado contrato de comodato NO SERA RENOVADO y debería desocuparlo para el día 01/02/2008, siendo inútil hechos por el demandado para lograr la entrega del inmueble de una forma amistosa, por lo que acudió ante este Tribunal a los fines de demandar a la sociedad mercantil IMPRESOS KEPEK C.A., para que convenga en entregar el inmueble en cuestión totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió, asimismo solicito sea condenado a cancelar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (3925,00 Bs.) como justa indemnización de los daños y perjuicios, estimo la presente acción en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (3.925,00 Bs.).

En este Sentido este Tribunal deja constancia que durante el lapso de evacuación de pruebas ninguna de las partes promovieron pruebas algunas, sin embargo este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto al valor probatorio de las documentales anexas junto al escrito libelar de la siguiente manera:

1.- Copia fotostática simple de contrato de comodato suscrito por los ciudadanos LIBIA DE LIMA DE REY , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.253.149 y la Firma Mercantil IMPRESOS KEPEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 01, tomo 19-A, de fecha 25 de marzo del 2004, representada por su presidente ciudadano PEDRO JOSÉ NAVARRO OVANDO, titular de la cedula de identidad N° 11.879.095, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 28 de Julio del 2004, quedado anotada bajo el N° 21, tomo 115, de los libros llevados por esa notaria, por lo que no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.-

2.-Copia fotostática simple de misiva de fecha 20-12-2007, expedida por la ciudadana LIBIA DE LIMA DE REY, dirigida a la firma mercantil IMPRESOS KAPEL C.A., donde le hace saber que el contrato de comodato del local N° 3 del Edificio Libia, Ubicado en la calle 34 N° 23-5, vence el primero de febrero del 2008 no será renovado. Ahora bien con respecto a esta documental la cual corre inserta al folio 08 del presente asunto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de julio de 2015, Exp. N° AA20-C-2015-000040 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció:
“(…) En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno. (...)”

En este sentido en cuanto a la prueba documental en referencia este tribunal en atención al criterio jurisprudencial partidamente transcrito y de conformidad a lo previsto a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la desecha en todo su valor probatorio por tratarse de una copia fotostática simple de un documento privado. Y así se establece.-

3.-copia fotostática simple de poder otorgado por la ciudadana LIBIA DE LIMA DE REY ya identificada a los abogados JERMAN ESCALONA y FRANK NÚÑEZ ESCALONA, inscritos en el IPSA bajo el N° 51.241 y 90.167, respectivamente, de fecha 08-07-2008, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto quedando anotado bajo el N° 03, tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Con respecto a esta documental la cual corre inserta a los folios 09 y 10 del presente asunto este Tribuna por cuanto no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, le confiere pleno valor probatorio e conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.-

Por otra parte, el artículo 1724 del Código Civil, el cual literalmente establece lo siguiente:

“Artículo 1.724: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.”

Por su parte el artículo 1.731 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”

Ahora bien, observa este operador de justicia que en el particular segundo del contrato de comodato objeto del presente litigio establece: “El presente contrato tendrá un duración de seis (06) meses, contado a partir del 01 de agosto de 2004, pudiendo ser prorrogado automáticamente por periodos iguales, salvo que cualquiera de las partes manifestare a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación al de su vencimiento original o al de cualquiera de sus prorrogas, su voluntad de dar por terminar la relación contractual. La notificación de terminación del contrato, deberá realizarse por medio de comunicación escrita y/o a través de telegrama con acuse de recibo.”, y siendo pues que la parte accionante alego que en fecha 20-12-2007, notifico al ciudadano PEDRO JOSÉ NAVARRO OVANDO, de la no renovación del contrato de comodato el cual anexo en copia simple marcada con la letra “C” junto a su escrito libelar y que este Tribunal al momento de su valoración la desecho en todo su valor probatorio a razón de los depuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al criterio asentado por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 01 de julio de 2015, Exp. N° AA20-C-2015-000040 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, arriba parcialmente transcrita, por tratarse de una copia fotostática simple de un documento privado, el cual carecerá de valor ya que ella no representa documento privado alguno, por lo que, al no quedar demostrada el desahucio por la parte demandante tal como lo dispone la clausula segunda del referido contrato, no cumpliéndose así el segundo requisito para que opere la confesión ficta, tal como lo prevé la ley, este Tribunal forzosamente debe declarar SIN LUGAR la presente acción. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por motivo de cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana: LIBIA DE LIMA DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.253.149, representada por los abogados JERMAN ESCALONA y FRANK NÚÑEZ ESCALONA inscritos en el I. P. S. A. bajo el N° 51.241 y 90.167, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil IMPRESOS KEPEL C.A., representada por su presidente ciudadano: PEDRO JOSÉ NAVARRO OVANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.879.095 y de este domicilio.

SEGUNDO: En consecuencia se condena en costa a la parte demandante de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente asunto.

TERCERO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año DOS MIL DIECISIETE (18-07-2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco
El Secretario Temporal

Abg. Oscar Abdón Goyo Mendoza

En la misma fecha siendo las nueve y treinta y cuatro horas de la mañana (09:34 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario Temporal






EYP/OGM.-
Exp. Nº KP02-V-2008-2579