REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO Nº KP02-V-2016-1564

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: Ciudadano: RIGOMAR ELIER VÁSQUEZ CADENAS, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.796.028, representado por la Abogada en ejercicio HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 15.954.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: RAIZA INMACULADA GÁMEZ DE RIVERO y JOSÉ NICOLÁS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.379.276 y V-4.376.966, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

INICIO

En fecha 21/04/2016, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano: RIGOMAR ELIER VÁSQUEZ CADENAS, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.796.028, representado por la Abogada en ejercicio HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 15.954, en contra de los Ciudadanos: RAÍZA INMACULADA GÁMEZ DE RIVERO y JOSÉ NICOLÁS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.379.276 y V-4.376.966, respectivamente y de este domicilio, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U. R. D. D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 22/07/2016, y se da por recibido.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte accionante, que el ciudadano RIGOMAR ELIER VÁSQUEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.796.028, de profesión Abogado, convencido de la necesidad de adquirir un bien inmueble para convivir con su familia, integrada por su madre y su hermana y sus pequeños hijos todo lo cual dado que le fue cedido inmediatamente a la recepción del pago que adelantara para las tramitaciones correspondientes, al acceder en un contrato bilateral. Por lo que en el entendido de ciertas bienhechurías que había ideado su poderdante para su nueva casa toda vez mientras transcurrían las diligencias que conllevarían a su propiedad dado el otorgamiento del contrato y de promesa bilateral de compra-venta en los términos acordados debidamente autenticado. Que en el transcurso del tiempo que aseguraba la negociación y que siendo los oferentes Promitentes vendedores todas vez que en la fecha 22 de Noviembre de 2012 el matrimonio Gámez / Rivero como los Promitentes Vendedores, asumió su condición sin que se le alertara quizás por tener en mientes (sic) otra negociación y que se trataba de una simple venta del inmueble descrito en el contrato de Promesa Bilateral de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara. Que ya sosegado y teniendo en mientes que posiblemente jamás se produciría ningún problema y menos advertir que la tradición del inmueble pudiera estar en riesgo por cuanto la titularidad a la cual como ocurrió tenía escollos graves que superar. No obstante la expresa voluntad patentada en el contrato autenticado de promesa bilateral de compra – venta que requiere la formalidad y seguridad del contrato autenticado para poder oponerlo. Que todos los problemas que le ocurrieron fueron excusados por quienes lo convencieron del negocio, así el matrimonio Gámez Rivero, quienes hasta la fecha no han recibido pago total del inmueble jamás se preocuparon por atender efectivamente tal como aparecía e la Cláusula Primera del contrato de promesa bilateral de compra – venta. Que dice así: Los Promitentes vendedores, prometen vender al comprador, mediante documento protocolizado por ante la oficina de registro respectiva, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una casa de aproximadamente treinta y siete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (37,80 mts.) de construcción, constante de dos habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, ubicada en la urbanización el placer, sector Zanjón Colorado, situada en el sector 6, delimitado por carrera 1-a, vía principal Zanjón Colorado y avenida la montañita, identificada con el N° 6-13 Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara. Que el mencionado inmueble está edificado en una parcela de terreno urbanizado por Funrevi y frente a la propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en un área aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117,00 Mts 2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con áreas verdes. SUR: Con avenida principal; Zanjón Colorado; ESTE: Con Parcela 6-12; OESTE: Con parcela 6-14, dicho inmueble le pertenece a los Promitentes Vendedores según consta en documento Protocolizados ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 26 de Septiembre de 2011, bajo el N° 2011.1417, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.3780 y Documento de Liberación Protocolizado bajo el N° 2011.1417, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 359.11.5.2.3780 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011. SEGUNDA: El precio pactado para la venta del inmueble identificado en la cláusula primera es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00 Bs) de los cuales recibieron al momento de la firma de la presente opción de compra-venta la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs.) con dinero de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción, y el resto es decir la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) pagaderos por el Promitente comprador mediante crédito a solicitar a una entidad Bancario. TERCERA: Se establece como término de la presente promesa Bilateral de compra – Venta noventa (90) días, más treinta de prórroga constados a partir de la firma del documento. CUARTA: Los Promitentes Vendedores se comprometen a mantener el precio de la venta y entregar el inmueble objeto del contrato libre de personas, cosas y bienes al momento de la firma del documento definitivo. QUINTA: En caso que el Promitente comprador no cumpliera con la obligación de comprar el inmueble que se menciona en la cláusula primera, los Promitentes vendedores hará suya la suma del diez por ciento 10 % de la inicial como indemnización de daños y perjuicios debiendo reintegrar en forma inmediata a El Promitente Comprador la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (135.000,00 Bs.). Que se establece que el Promitente Vendedor no cumpliera debería indemnizar en bolívares con las obligaciones estipuladas en el contrato a El Promitente comprador en los términos expuestos en los documentos. Y ese último podrá exigir la devolución inmediata de la cantidad que resulte de la operación matemática que comprende dividir en unidades tributarias resultando la suma de 2.532 unidades tributarias. SEXTA: Serán por cuenta del Promitente Comprador todas las diligencias, gastos de registro y honorarios profesionales relacionados con el documento de venta definitiva a otorgarse ante el Registro respectivo. SÉPTIMA: Las partes eligen como domicilio especial y principal la ciudad de Barquisimeto a cuya jurisdicción aceptan someterse. Juraron la urgencia del caso. Que es de señalar que los Promitentes vendedores jamás le informaron que la vivienda tenía problemas acerca de los terrenos de la parcela donde estaba erigida la casa, que fue la última gestión que en el Banco del Tesoro, que instruyó y obtuvo el crédito pre aprobado pero sin posibilidad de liberárselos a los vendedores al no comprobar éstos la propiedad de la parcela de terreno sobre la cual está construida. Sobres tales terrenos debían demostrar que existía un proceso para incluir el parcelamiento de la misma casa, aunque si se tratara de terrenos ejidos, pudiera el Municipio Palavecino intervenir. Sin embargo llamó a la Sra. RAÍZA INMACULADA GÁMEZ DE RIVERO y ella se comprometió a dilucidar esa situación, que se habían ocultado ambos cónyuges. Y como tuvo conocimiento del problema con ella mismas también asumió resolverlo por su interés y aunque pudo enterarse que se tratara de un problema entres dos instituciones que son FUNREVI y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Y fue entonces cuando tuvo que comunicarle con la Sra. RAÍZA INMACULADA GÁMEZ DE RIVERO C.I. N° V-4.379.276 y su esposo JOSÉ NICOLÁS RIVERO C.I. N° V-4.376.966 de quienes obtuvo el conocimiento cuando se expresó acerca del inconveniente de los terrenos que no eran de su propiedad, sino de la Institución . Por cuanto del caso no obstante que se concedería para librarse y a la vez superarlo por la Sra. Raíza C. I. N° v-4.379.276 y JOSÉ RIVERO V-4.376.966 respectivamente y de este año, en terrenos ubicables en la siguiente dirección: Carrera 4 esquina entre calles 16 y 17, casa número 16-96 a los fines de los actos de comunicación que emanan de esa Acción Judicial. Todo conforme al fundamento de Hecho y Derecho que a continuación se expone: Procedimiento PRIMERO: A) Demandar formalmente el cumplimiento del contrato de Promesa Bilateral de compra-venta de un inmueble para exclusivo uso de vivienda familiar tal cual consta original y copia simple de ese contrato que pacta venta de un inmueble fincado en el Municipio Palavecino no obstante que el domicilio de los propietarios: Tiene asiento domiciliario en Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara en la Avenida 4, esquina de la calle 5 de barrio unión, casa S/N. B) Que se reproduce seguidamente en original. C) Luego que no fue así porque simplemente una vez corregidos los deterioros del inmueble trataron varias negociaciones con el único lema que podía elegir otra vivienda donde quisiera y lograr así el cometido auspiciado y dada la imposibilidad de demostrar que efectivamente al momento de cumplir con lo prevenido por órganos locales de la administración Gubernamental FONREVI ó INAVI. D) Por la cual se diversificaron las operaciones que solo pudo cumplir para que los funcionarios pudieran emitirse las solicitudes que hiciera, toda vez que pactó en la Cláusula Sexta. E) Que es necesario advertir que cumplió con sus obligaciones con una inmediatez envidiable hasta el momento de conseguir en el mismo tiempo el precio convenido de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00 Bs.) con auxilio de un Banco: Para cumplir con los Promitentes vendedores antes identificados. Y como si fuera poco, le tramitaron un préstamo ante el Banco del Terso agencia centro comercial Metrópolis el 19 de Febrero de 2013 el Banco le sugirió apersonarse en esta agencia y al entrevistarse con la agente del banco le informó que eran terrenos que no tenían la titularidad de quienes ostentaban el inmueble, y le apuntó que le participara a sus vendedores, para que les autorizaran por cuanto no cumplían los requisitos para otorgarles el cheque en esa condiciones. Al llegar del banco y desde su lugar de trabajo habló con la sra. Inmaculada Gámez de Rivero y ella solo informó que haría los trámites respectivos. Que sin embargo, nunca lo hizo con el transcurso del tiempo y fue su representado quien acudió ante FUNREVI y ante las Oficinas de BANAVI, para descubrir que ocultaban con la compra del bien inmueble. F) Que sin embargo no obstante quiere asumir este trámite y esta conteste notificado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 22/11/2012 en el tiempo oportuno y que el banco hizo lo propio. Sin embargo los Promitentes vendedores RAÍZA INMACULADA GÁMEZ DE RIVERO y JOSÉ NICOLÁS RIVERO , sin tomar en cuenta el contrato de promesa bilateral de compra venta que fue signado y autenticado para que sus efectos fuesen expresamente cumplidos ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 22-11-2012 estremece el derecho que pretenden luego que ya transcurrieron los tiempos una vez recibido el monto pactado devolverles sin justificación alguna un pago que no puede toda vez que pagó lo comprometido y es por esa razón-motivo que su poderdante se dio cuenta que había sido por lo menos estafado desde el inicio en que se produjo ese estado de emergencia económica en la República Bolivariana de Venezuela, y de quienes considerándose propietarios y no promitentes vendedores para entender el negocio contractual habían forjado contra su intereses y patrimonio un delito al abusar por encima del contrato ya suscrito y legalizado ante Notario Público prácticamente lo apuntaron que ya el precio sería otro sin reconocer en absoluto las reparaciones hechas al inmueble y su posesión del mismo desde el momento en el cual se iniciaron todos los trámites. Con base al artículo 819 CPC; que faculta la posibilidad de resolver con la oferta y el depósito en tal sentido pareciera y los artículos 1-306 y 1307 ordinal 3° del Código Civil a los fines que los promitentes vendedores recibieran lo pactado en el contrato toda vez que eso no obstante la diligencia no surtió efectos y por supuesto se ha de mencionar que durante el ofrecimiento de pago ya se había hecho en bienhechurías que constituían un pago adicional, de sus dineros invertidos en la casa, está que por lo demás, estaban bien desgastadas, las puertas que estaban deterioradas y desgastadas por el tiempo y que ninguno de ellos resolvió.

RESEÑA DE AUTOS

A los folios 05 al 19, rielan anexos presentados junto con el escrito libelar por la parte actora.-

Riela al folio 20 auto de recibido proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara.-

Riela a los folios 21 y 22 acta de inhibición del Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara.-

Riela al folio 23, auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara.-

Riela al folio 25, abocamiento del Juez de este Tribunal.

Riela al folio 26 copia del acta de inhibición del Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara.-

Riela al folio 34 auto de recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.-

Riela al folio 35 sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, donde declaró con lugar la inhibición del Juez inhibido.-

Riela al folio 38 auto del Tribunal donde se acordó agregar a los autos las resultas de la inhibición planteada por el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara.-

Al folio 39 riela auto del Tribunal.-

Riela al folio 40 diligencia suscrita por la parte actora donde consignó poder.-

Riela al folio 44, auto del Tribunal donde acordó la diligencia suscrita por la parte actora.-

Riela del folio 45 al 54 escrito presentado por la parte actora.-

Del folio 55 al folio 58 riela escrito presentado por la parte actora.-

Riela al folio 59, auto del Tribunal donde se acordó agregar los escritos presentados por la parte actora.-

Riela al folio 60 diligencia suscrita por la parte actora.-

Riela al folio 61, auto del Tribunal.-

Riela al folio 62, admisión de la demanda.-

Riela al folio 63 diligencia suscrita por la parte actora.-

Riela al folio 64 auto del Tribunal donde acordó librar la boleta de citación y compulsa.-

Riela al folio 65 diligencia suscrita por la parte actora.-

Riela al folio 66 auto del Tribunal donde se acordó librar boleta de citación.-

Riela al folio 67 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.-

Riela al folio 68 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consignó boletas de citación dirigidas a las ciudadanas RAÍZA INMACULADA GÁMEZ DE RIVERO y JOSÉ NICOLÁS RIVERO.-

Riela al folio 73, auto del Tribunal.-

Riela al folio 74, cómputo secretaria.-

Riela al folio 75 poder otorgado por la parte demandada a los abogados en ejercicio CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA y JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros 104.126 y 104.134.-

Riela al folio 76 cómputo secretarial.-

Riela al folio 77 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, siendo admitida por este Tribunal en fecha 26-05-2017, la cual riela al folio 78.-

Riela al folio 79 cómputo secretarial.-

Riela al folio 80 escrito de pruebas presentado por la parte actora.-

Riela al folio 81, auto del Tribunal donde admite las pruebas promovidas por la parte actora.-

Pruebas Presentadas por la Parte Accionada

PRIMERO: La parte demandada promovió como documentales que cursan en las actas procesales el auto de este mismo Tribunal estampado el día 16 de Noviembre de 2016 (folio 39), auto de este mismo Tribunal estampado en fecha 21 de febrero de 2017 (folio 59), auto de este mismo Tribunal estampado en fecha 02 de marzo de 2017 (folio 61). En cuanto a estas documental el Tribunal las aprecia a los fines de tener elementos de convicción para decidir la presente cuestión previa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Pruebas Presentadas por la Parte Accionante

PRIMERO: Promovió único instrumental. Contrato bilateral de compra venta de inmueble inserto en este expediente. En cuanto a esta documental este Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de decidir la presente cuestión previa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Procedieron a invocar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda de fecha 22 de junio de 2016, y de todas sus reformas incluyendo la diligencia de fecha 24 de febrero de 2017, por cuanto el libelo y sus reformas no contienen una mediamente clara relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa su pretensión todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil,, en concordancia con los tantas veces citados despachos saneador proferidos por este Tribunal, ya que la parte actora hace una narración errática e incongruente entre un alegato y otro sin que exista una meridiana claridad de su pretensión, en algunos alegatos pareciera peticionar una resolutoria de contrato, en otra pareciese fuese una oferta real de pago de lo adeudado por el actor en resumen la parte actora, en su escrito libelar y posteriores reformas no detalla lo peticionado con impreciso accionar.

En este sentido el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)”

Por su parte el artículo el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones. (…)”

En este sentido, es deber de todos los Jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues solo de esta manera podrán comprender el tema a decidir; es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.

Siendo el Juez el rector del proceso, debe asumir una posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, por lo que el Juez está obligado no solo a garantizar a las personas el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso.

En tal sentido, en el caso de narras el accionante presenta su escrito libelar en fecha 22/06/2016 por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, y fue recibido por este despacho judicial en fecha 22 de julio del 2016, posteriormente la parte accionante reforma en diversas oportunidades el escrito liberar siendo la última reforma en fecha 20 de febrero del 2017, por lo que se procedió a realizar un análisis del contenido del mismo, observando que la parte accionante hace alusión a: “(…) esto último me conllevo a proponer con fundamento en los artículos 1306 C.C (…) y el articulo 1307 C.C: (…) concordancia con el procedimiento instituido en los artículos 819 al 828 cpc LA OFERTA REAL DE PAGO y EL DEPÓSITO, (…)” asimismo se desprende del CAPITULO SEGUNDO II del escrito libelar lo siguiente: “A) demandar formalmente el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compraventa de un inmueble para exclusivo uso de vivienda familiar (…)” más adelante señala que: “con base al art. 819 CPC: que faculta la posibilidad de resolver con la oferta y el depósito en tal sentido pareciera y los arts. 1.306 y 1307 ordinal 3° del Código Civil a los fines que los prominentes vendedores recibieran lo pactado en el contrato toda vez que esto no obstante la diligencia no surtió efecto y por supuesto se ha de mencionar, que durante el ofrecimiento de pago ya se había hecho en bienhechurías que constituían un pago adicional, de nuestro dinero invertido en la casa esta que por lo demás estaba bien desgastada.”, en tal sentido considera este operador de justicia que no existe una relación clara, precisa y lacónica, en los hecho alegados por la parte demandante que lo motivo a intentar la presente acción, y siendo pues que el juez esta solo atado a las afirmaciones de hechos sostenidas oportunamente por las partes en los actos de determinación de la controversia, las cuales configuran el cuadro factico sometido a su consideración para su solución, es forzoso para este juzgador declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad a lo previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem. Y así se decide.-

Por lo que, de conformidad a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dicho defecto u omisión con se indica en el articulo 350 ejusdem, en el término de cinco días, a contar del presente pronunciamiento.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadanos RAÍZA INMACULADA GÁMEZ DE RIVERO y JOSÉ NICOLÁS RIVERO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.379.276 y 4.376.966, respectivamente, con fundamento a lo previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem. En consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el presente asunto hasta que el demandante subsane dicho defecto u omisión con se indica en el articulo 350 ejusdem, en el término de cinco días despacho siguientes al presente pronunciamiento.

SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año DOS MIL DIECISIETE (19-07-2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
El Secretario Temporal

Abg. Oscar Abdón Goyo Mendoza

En la misma fecha siendo las DOS Y QUINCE, horas de la tarde (02:15 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal

EYP/OGM.-
Exp. Nº KP02-V-2016-1564