REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO Nº KP02-V-2016-000207

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas: DULCE MARIA VELÁSQUEZ COLMENAREZ y JANETH COROMOTO VELÁSQUEZ COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.377.943 y 12.244.115, en su condición de herederas del ciudadano ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.534.049, debidamente asistidas por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.566.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.726.922.-

MOTIVO: SIMULACIÓN

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa)

INICIO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha: 01/02/2016, interpuesta por las ciudadanas: DULCE MARIA VELÁSQUEZ COLMENAREZ y JANETH COROMOTO VELÁSQUEZ COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.377.943 y 12.244.115, actuando en su condición de herederas del ciudadano ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.534.049, en contra del ciudadano ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.726.922, y recibida por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02/02/2016.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte actora, que son hijas del ciudadano: ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.534.049, quien falleciera en fecha 18/06/2015, vinculo que comparten con los ciudadanos: CARLOS JAVIER VELÁSQUEZ COLMENAREZ, PETRA DEL CARMEN VELÁSQUEZ COLMENAREZ, ANA JACQUELINE VELÁSQUEZ COLMENAREZ, CARMEN CECILIA VELÁSQUEZ COLMENAREZ, RAFAEL ERNESTO VELÁSQUEZ COLMENAREZ, ISMARY ISABEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.244.116, V-7.425.877, V-13.187.028, V-7.445.964, V-7.445.965 y V-17.782.742, y con los ciudadanos: PEDRO ERNESTO VELÁSQUEZ COLMENAREZ E ISAAC ERNESTO VELÁSQUEZ COLMENAREZ, ambos fallecidos.

Expuso la parte actora que su padre era un conocido comerciante de la zona, dedicado a las actividades relacionadas con la industria de derivados de hidrocarburos, actividad que consolidó con la adquisición de los derechos y acciones de la Sociedad Garaje Moderno S.R.L, en fecha 27/02/1978, inscrita en el libro de comercio bajo el N° 9, tomo 3-D, en fecha 06/07/1978 y 02/11/1979, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N°51, tomo 5-F del 16/11/1979, respectivamente, como bien aparece de actas de asamblea registradas por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, transformada posteriormente en compañía anónima según se constata de acta de asamblea de accionistas registrada en el mismo Registro Mercantil en fecha 19/05/2004. Que como consecuencia de la inhalación de humo emitido en incendio ocurrido en la empresa Duralven en fecha 20/05/2012 su padre enfermó desde ese momento. Debido a sus problemas de salud y la rigidez de su mano derecha, como consecuencias de las distintas enfermedades que presente en su debido momento, recurrió a uno de sus nietos, ciudadano: ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, antes identificado, desempleado y creado por él, otorgándole en fecha 14/08/2012, un poder especial de representación y administración, momento a partir del cual todos los negocios de su padre comenzaron a ser manejados por este sobrino a través de ese poder. Ahora bien, en fecha 18/06/2015, falleció su padre en el Ambulatorio del Oeste “Dr. Daniel Camejo”, de la ciudad de Barquisimeto. En la oportunidad y por efecto de su fallecimiento fueron iniciados los trámites para la respectiva declaración sucesoral. De igual forma y para los fines de proceder a la respectiva declaración, se vieron en la necesidad de solicitar copias del expediente mercantil de la empresa Garaje Moderno, C.A. oportunidad en la que se enteran que había sido registrada un acta de asamblea de accionistas en fecha 14/08/2015, insertada bajo el N° 48, tomo 68-A RMI. Por la cual su padre daba en venta la totalidad de las acciones de la empresa Sociedad Garaje Moderno C.A. a su nieto, ciudadano: ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, antes identificado, por la suma irrisoria de DIEZ MIL BOLÍVARES (bs. 10.000,00). Se dieron a la tarea de cotejar documentos previos firmado por su padre comparando la firma incorporada en el acta de asamblea antes mencionada, detectando que se trataba de firmas diferentes, lo que unido al hecho cierto que para la fecha del 10/06/2013, se había dejado constancia en las oficinas del SAIME que su padre no podía emitir firma alguna, frente a una nueva emisión de cédula de identidad. Por razones de salud no es cierto que su padre hubiere podido trasladarse a la sede de la empresa para la fecha 03/02/2014, mucho menos para la fecha 14/08/2015, ya que para esa fecha ya había fallecido. Estas circunstancias hicieron comprender que se trataba de una operación simulada y fraguada por el ciudadano: ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, antes identificado. Por las circunstancias antes señaladas proceden a demandar al ciudadano: ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, antes identificado, para que sea declarada la nulidad absoluta del acta de asamblea por la cual se hizo de la totalidad de las acciones de la empresa Sociedad Garaje Moderno C.A. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicita decrete en forma perentoria inmediata y urgente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la empresa GARAJE MODERNO C.A., cuyas acciones en su totalidad fueron objeto de compraventa simulada, sobre el siguiente bien: ubicado en la carrera 18 cruce con calle 29 en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y un Metro Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros Cuadrados y dos Decímetros Cuadrados (1.441.52 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte Carrera 18, mide Cincuenta y un metros con treinta centímetros (51,30 mts2). Sur: propiedades que son o fueron de Rosa Marrufo, Clarisa Octavio y Costa Riera en línea quebrada mide cuarenta y seis metros con sesenta centímetros (46,60 mts). Oeste: calle 29 y propiedades que son o fueron de Costa Riera, Joselo Castellanos y Clarisa Octavio, en línea quebrada mide cuarenta y tres metros (43 mts) y Oeste: propiedad que es ó fue de Leicofosa Ereu de Guedez, mide cincuenta y un metros con sesenta centímetros (51,60 mts). Petitorio que realizo de la siguiente manera: 1) Declare la Nulidad de la acta de asamblea de accionista registrada en fecha 14/08/2015, inserta bajo el Numero 48, Tomo 68-A RMI, por la cual su padre aparece dando en venta la totalidad de las acciones de la empresa GARAJE MODERNO C.A, a su nieto ciudadano ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, por la suma irrisoria de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y como consecuencia de ello sea declarado tal acto jurídico como simulado y su nulidad absoluta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, por existir indicios suficientes de que la operación de compra venta fue simulada para burlar los derechos de los herederos. 2) solicitan al tribunal ordene oficiar al Registro respectivo para que estampe la nota marginal declarando la existencia del negocio jurídico. 3) A pagar los costos y costas procesales. Estimo la presente acción en la cantidad de Cero Bolívares (Bs. 00,00). Los requisitos de procedencia de toda medida nominada estarían justificados, el primero, el PERICULUM IN MORA y el segundo, el FUMUS BONI IURIS, fundamentó esta solicitud de medida en la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-08-2011. Sobre la solicitud de medida innominada de designación de veedor judicial de la empresa GARAJE MODERNO C.A., de conformidad con lo establecido 588 del Código de Procedimiento Civil, 242 y 243 del Código de Comercio y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 02/12/2003, expediente N° 03-1713). Por lo anteriormente expuesto y concentrándose en el hecho forzoso de la medida de designación de un Veedor Judicial, quien en ningún momento obstruiría en el desarrollo de las funciones y giro ordinario de la sociedad mercantil GARAJE MODERNO C.A.. concentrándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, así como de cuidar que los bienes de la empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuanta inmediata a este Tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este Juzgado del resultado de su gestión, labores que podrán consistir en:
a) Observar y determinar cómo está siendo manejada la empresa antes mencionada, ejerciendo funciones de supervisión, control, y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.
b) Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.
c) Asistir a las asambleas de socio de la sociedad mercantil materia de esta medida cautelar.
d) Proceder a la realización de un inventario de los activos y de los pasivos que tiene la empresa GARAJE MODERNO C.A., incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta.
e) Asesorase de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano: ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GEUDEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 57.046, donde alego la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por ante ese cursa el expediente signado con el N° KP02-V-2015-003110, contentivo de la demanda de tacha de falsedad del documento público aludido en el cuaderno separado de medidas, contentivo de acta de Asamblea de Accionistas registrada el 14/08/2015, inserta bajo el N°48, Tomo 68 A RMI, a través de la cual adquirió la totalidad de las acciones de la empresa GARAJE MODERNO C.A., y la parte actora califica esta operación como simulada y fraguada por el suscrito para defraudar los derechos sucesorales del los actores y presuntos hermanos: Carlos Javier Velásquez Colmenarez, Petra del Carmen Velásquez Colmenarez, Ana Jacqueline Velásquez Colmenarez, Carmen Cecilia Velásquez Colmenarez, Rafael Ernesto Velásquez Colmenarez, Ismary Isabel Velásquez Colmenarez, Pedro Ernesto Velásquez Colmenarez e Isaac Ernesto Velásquez Colmenarez, pudiendo leerse en el referido libelo que los accionantes sostienen una referida negociación de compra venta de acciones se habría realizado sin el consentimiento del que llaman común padre, falsificando su firma por un tercero y al sostener dicho vicio del consentimiento invocado en el artículo 1.141 del Código Civil que enumera las condiciones existenciales de todo contrato, pretendiendo subsumir su alegato en el N° 2 de este dispositivo sustantivo que, al referirse a los vicios del consentimiento, si este no hubiere concurrido en la negación de compra venta, esta sería existencia y sin ningún efecto como lo establece el artículo 1.157 eiusdem, también invocado por los demandantes, y si ello fuere así decidido por el Tribunal que conoce de la acción de tacha in comento, ello tendría un efecto determinante en las resultas de la pretensión que encabeza el presente asunto. Fundamentado en la sentencia de fecha 18/12/2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 2- invocó cuestión prejudicial penal ya que como en el caso de la cuestión prejudicial civil precedente, la parte actora en su libelo lo imputa el presunto incurrimiento en ilicitud penal. Evidenciando así, que la parte accionante en este juicio de presenta simulación instaron averiguación penal, la cual como lo consagra la ley también dan lugar a la procedencia de una cuestión prejudicial penal absoluta. Fundamentado en los artículos 34, 35, 49, 51, 52 y 422, del Código Procesal Penal.-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En tal sentido, este sentenciador deja constancia que solo la parte demandada promovió prueba en cuanto a la incidencia de cuestión previa por lo que pasa a valorar el material probatorio presentado por la parte demandada en los siguientes términos:

Pruebas presentadas por la parte accionada

PRIMERO: Promovió original del libro de accionistas de la citada empresa Garaje Moderno, constante de 52 folios, a fin de ser visto y devuelto previa certificación en autos. Con respecto a esta prueba referente a libro de accionistas cuyo original corre inserto del folio 276 al 327 del presente asunto, perteneciente a la firma de comercio GARAJE MODERNO, C.A., este Tribunal la desecha por cuanto no aporta elementos probatorios sobre el thema desidendum de la presente incidencia y lo que pretende probar la parte promovente con la misma forma parte del fondo del presente no siendo debatible en esta oportunidad procesal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Promovió copias fotostáticas constante de 62 folios, contentivos de la demanda por tacha de falsedad interpuesta en su contra. Con respecto a esta documental referente a copia fotostática simple del expediente N° KP02-V-2015-3110, llevado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se establece.-

De La Prueba De Informes

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie al Juzgado Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que a través de la prueba de informes expida copia certificada del expediente acompañado con el presente escrito probatorio, distinguido con el N° KP02-V-2015-003110. Con respecto a esta prueba cuya resulta corre inserta al folio 694 del presente asunto donde mediante oficio N° 383/2017 de fecha 07 de junio del 2017, cuyos anexos corren del folio 695 al 794, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el articulo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora Bien estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia en cuanto a la cuestión previa promovida por la parte demandante este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En este sentido la parte demandada alego la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por ante ese cursa el expediente signado con el N° KP02-V-2015-003110, contentivo de la demanda de tacha de falsedad del documento público aludido en el cuaderno separado de medidas, contentivo de acta de Asamblea de Accionistas registrada el 14/08/2015, inserta bajo el N°48, Tomo 68 A RMI, a través de la cual adquirió la totalidad de las acciones de la empresa GARAJE MODERNO C.A., y la parte actora califica esta operación como simulada y fraguada por él para defraudar los derechos sucesorales del los actores y presuntos hermanos ciudadanos: Carlos Javier Velásquez Colmenarez, Petra del Carmen Velásquez Colmenarez, Ana Jacqueline Velásquez Colmenarez, Carmen Cecilia Velásquez Colmenarez, Rafael Ernesto Velásquez Colmenarez, Ismary Isabel Velásquez Colmenarez, Pedro Ernesto Velásquez Colmenarez e Isaac Ernesto Velásquez Colmenarez, asimismo invocó cuestión prejudicial penal ya que como en el caso de la cuestión prejudicial civil precedente, la parte actora en su libelo lo imputa el presunto incurrimiento en ilicitud penal. Evidenciando así, que la parte accionante en este juicio de presenta simulación instaron averiguación penal, la cual como lo consagra la ley también dan lugar a la procedencia de una cuestión prejudicial penal absoluta.

En este sentido el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
(…).

El encabezado el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma, por lo que se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar al fondo de la demanda teniendo la primera como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia.

En este sentido, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el articulo 346 odrina 8° del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de este, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (Ver sentencia N° 885 de fecha 25/06/2002 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, la parte demandada fundamenta la referida cuestión previa en lo siguiente: consta por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado con el N° KP02-V-2015-003110, contentivo de la demanda de tacha de falsedad del documento público aludido en el cuaderno separado de medidas, contentivo de acta de Asamblea de Accionistas registrada el 14/08/2015, inserta bajo el N°48, Tomo 68 A RMI, a través de la cual adquirió la totalidad de las acciones de la empresa GARAJE MODERNO C.A., y la parte actora califica esta operación como simulada y fraguada por él para defraudar los derechos sucesorales del los actores, en tal sentido este Tribunal de las copias certificadas del expediente signado con el N° KP02-V-2015-003110, remitidas por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 383/2017 de fecha 07/06/2017, las cuales fueron debidamente valoradas por este Tribunal, se observa que en dicho expediente en fecha 01 de junio del 2017, fue dictada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde se declaro la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por lo que encontrándose perimido el expediente en el cual se fundamente la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, nada impide a este juzgador tramitar el presente juicio por motivo de simulación. Y así se establece.

Asimismo, el demandado invocó cuestión prejudicial penal ya que como en el caso de la cuestión prejudicial civil precedente, la parte actora en su libelo le imputa el presunto incurrimiento en ilicitud penal. Evidenciando así, que la parte accionante en este juicio de simulación instaron averiguación penal, la cual como lo consagra la ley también dan lugar a la procedencia de una cuestión prejudicial penal absoluta.

Es de destacar, que corresponde a los tribunales penales la competencia para conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, ello en virtud, del ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta haya ocasionado, sin justa causa, una lesión o haya puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal. Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan en ocasiones una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos quien luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera además una acción civil derivada del delito.

Ahora bien, el legislador otorga al Juez Penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tiene un mismo origen, aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los Tribunales Civiles, si así lo quisiere. Por tanto para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal Penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial, y siendo pues que de una revisión pormenorizada del presente asunto en especial al escrito libelar donde se desprende: “Esta terrible situación se vio más complicada por inconvenientes presentado en la estación de servicios GARAJE MODERNO, debido a que nuestro sobrino nos empezó a impedir la entrada a la estación de servicio, alegando que era de su propiedad, lo que trajo consigo una denuncia que fue canalizada a través del comando de zona N° 12 Lara destacamento N° 121, en septiembre 2015, denuncia que devino en desistida por que el denunciante Isaac Alexander Velázquez Guedez, no asistió a su cita.”, siendo que las circunstancias de hechos alegadas por la parte demandante no constituye una cuestión prejudicial, aunado al hecho de que no quedo demostrada la existencia de un procedimiento penal que deba ser resulto previo al presente asunto, no prosperando así la cuestión prejudicial penal alegada por la parte demandada. Y así se establece.

En fuerza de los argumentos antes expuestos, es forzoso para este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.726.922, con fundamento a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año DOS MIL DIECISIETE (27-12-2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco
El Secretario Temporal

Abg. Oscar Abdón Goyo Mendoza

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y seis, horas de la tarde (02:46 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal






EYP/OGM.-
Exp. Nº KP02-V-2016-000207