REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-001787
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: FREDDY JOSE VALERA SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.578, actuando en nombre propio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: EUSTORGIO DÍAZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.487.325.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 19/06/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por el ciudadano: FREDDY JOSE VALERA SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.578, actuando en nombre propio, en contra del ciudadano: EUSTORGIO DÍAZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.487.325, recibida por este Tribunal en fecha 21/06/2017.-

En fecha 28/06/2017, el Tribunal dio entrada a la presente acción, asimismo, se instó a la parte interesada a señalar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En consecuencia, este Tribunal aprecia que desde el día 21/06/2017, fecha en la cual se instó a la parte interesada a señalar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y siendo pues que a la presente fecha no ha dado cumplimiento por lo ordenado por este Tribunal, es por lo que forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR D MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO , intentada por el ciudadano: FREDDY JOSE VALERA SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.578, actuando en nombre propio, en contra del ciudadano: EUSTORGIO DÍAZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.487.325.-

Se ordena devolver los documentos originales cursantes en la presente solicitud a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (04/07/2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. OSCAR GOYO MENDOZA

En la misma fecha siendo las (9:20 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.

EYP/OGM/5.-