REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2015-478

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.338.703 y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 58.373.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano: TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.587.362 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA-

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de Hechos y Limites de la Controversia)

INICIO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha: 25-02-2015, interpuesta por el ciudadano EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.338.703 y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 58.373, en contra de ciudadano: TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.587.362 y de este domicilio, y recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 26-02-2015.-

I

En fecha 15 de Junio del 2017, se llevó a cabo la audiencia de mediación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo el ciudadano: EVARISTO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° 7.338.703, abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 90.255, actuando en su propio nombre y representación y el abogado JORGE ALIENDO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 143.887, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, abriéndose el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento en materia arrendaticia de vivienda venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, el cual establece: “Concluido el lapso de contestación a la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictara un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; asimismo declarara abierto un lapso de de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos controvertidos según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente:
Que en fecha 06 de Abril de 2005 suscribió un contrato de Venta, con el ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO, ya identificado, quien en lo adelante lo identifica como comprador, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha seis (06) de Abril de 2005, inserto bajo el N° 27, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y anexó marcado con la letra “A”, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la Avenida Los Horcones a 242,40 mts del eje de la Av. La Sallé, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. En línea de 25 mts con instalaciones universitarias del Politécnico; SUR: En línea de 25 Mts. con Avenida Los Horcones que es su frente; ESTE: en línea de 25 Mts. con terreno desocupado y OESTE: En línea de 24,95 Mts con terrenos ocupados por Omar Picón. Que en la misma fecha, seis de Abril de 2006, hizo la entrega al comprador del inmueble objeto de esta litis, cumpliendo así con su obligación prevista en el contrato, como lo es la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. Que la negociación se planteó de la siguiente manera: Se convino que la venta sería por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), que de acuerdo a la Ley de Reconversión monetaria actualmente sería la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); en el acto de venta el comprador le pagó CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria actualmente sería la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), y en una de sus cláusulas se estipuló que como parte del pago del resto del precio, es decir, CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), o sea, actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), le entregaría una camioneta con las siguientes características: VEHÍCULO: Marca: CHEVROLET; Modelo: GRAND VITARA; AÑO: 2001; Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería 8LDFTL52V10003713; Serial del Motor: 163351; Placa: GCB-980, valorado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), o sea, actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) características indicadas en el citado contrato, con la condición de devolverla al comprador quien se comprometió a cancelar la mencionada cantidad en dinero en efectivo, condición que no cumplió el comprador, ya que se llevó la camioneta y no le canceló los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), o sea, actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), en efectivo como se estipulaba en el contrato. Que luego de tres meses de pactada la negociación, y por cuanto no le había entregado el efectivo, y él no tenía ningún tipo de documento que le acreditase la propiedad de la camioneta antes identificad, y ya que la referida camioneta se encontraba y se encuentra en poder del ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO, El Comprador, convinieron en realizar un contrato de compra-venta hasta que le entregara dicho efectivo, el cual quedó inserto bajo el N° 07, Tomo 37, de fecha 04 de Julio de 2005, por ante la Notaría Pública de Cabudare, documento que acompañó en copia certificada marcada con la letra “B”. Que entre ellos mantuvieron el acuerdo suscrito en el contrato de venta del inmueble, es decir, el ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO le tenía que entregar el dinero en efectivo y él le revocaría la venta de esta camioneta. Este hecho era justo por cuanto necesitaba tener un documento que le acreditara la propiedad de la camioneta para así garantizar que se cumpliera con la obligación en el pago del precio de la casa objeto de esta litis. Posteriormente, siguió exigiendo dicho pago en efectivo, manteniéndose en mora el comprador, y después de tanta insistencia para el cumplimiento del pago del precio de la casa, es que el día 10 de Diciembre de 2005 le entrega para cancelar dicha deuda un cheque personal signado con el N° 37741165, girado en contra de la cuenta corriente del ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO N° 0134 0218 39 2183012226 del Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), o sea, actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); entregándole en ese acto los documentos originales del vehículo que antes le había entregado para garantizar el cumplimiento del pago del precio por la venta de la casa. Que con el ánimo y la alegría de creer saldado el pago del precio por la casa, se dirigió al Banco para hacer efectivo dicho cheque, cuál fue su sorpresa y decepción cuando el empleado de la taquilla del banco le informó que el referido cheque no tenía fondos disponibles para cubrir el pago. Que su enojo fue tal, que fue a reclamarle al ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO, ya que pensó que existía la buena fe de su parte, en ese momento le respondió que cumpliría con la obligación y que lo perdonara. No obstante, solicitó por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara que se levantara el protesto por falta de pago del referido cheque devuelto, documento que fue autenticado por dicha Notaría, en fecha 29 de noviembre de 2006, que se acompañó en original marcado con la letra “C”, conjuntamente con el cheque devuelto, la notificación de cheque devuelto N° 847599 y certificación del cheque de la Notaría que protestó el cheque, todos en original, marcados con las letras “D”, “E” y “F”. Que con la esperanza que el ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO, supra identificado, cumpliera con su obligación y debido a los nexos de amistad que existían, habló con él en muchas oportunidades pero no fue posible su cumplimiento, por lo que se vio precisado a emplazarlo a través de un llamamiento a pago publicado en el Diario “El Informador” en fecha 12/03/2010, donde le daba dos días contados a partir de dicha publicación para que cumpliera con la referida estipulación de pago. Visto que aún con este llamamiento a pago siguió sin cumplir, es por lo que ratificó el llamado a través de telegrama enviado en fecha 15/03/2010, y con acuse de recibo de fecha 18/03/2010, los cuales acompañó en original marcados con las letras “G”, “H” e “I”. Que en vista que ha pasado varios años desde que celebraron el contrato de venta sobre el inmueble objeto de esa litis, y que el ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO sigue en posesión de la casa, de vehículo y sigue sin cumplir con su obligación de pagar el precio en efectivo, y agotadas todas las diligencias para que cumpla, y viendo que pasa el tiempo, es por lo que acudió a este Tribunal para demandar la Resolución del Contrato de Venta del inmueble supra identificado, por el incumplimiento en el pago del precio de parte del comprador, y el Resarcimiento de los Daños y Perjuicios causados por dicho incumplimiento. Que por las razones antes expuestas, demandó la Resolución del Contrato de Venta suscrito en fecha seis de Abril de 2005, y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 27, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que anexó marcado con la letra “A”, por el incumplimiento en el pago del precio de la venta por parte del comprador, y el Resarcimiento de los Daños y Perjuicios causados por dicho incumplimiento, en contra del ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO, antes identificado, en su carácter de comprador, para que convenga en la presente demanda o a ello sea condenado por este Tribunal, en los siguientes conceptos: PRIMERO: En resolver el contrato de Venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha seis de Abril de 2005, inserto bajo el N° 27, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría celebrado entre su persona y el ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO. SEGUNDO: A la entrega del inmueble objeto de esta querella, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en el mismo estado en que lo recibió el ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO. TERCERO: Al pago de la Indemnización por Daños y Perjuicios generados por el incumplimiento en el pago del precio total de la venta, que le ocasionaron un daño material y que produjo una merma en su patrimonio económico, que pidió sea calculado prudencialmente por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 1.167 del Código Civil.. CUARTO: Al pago de los costos y costas del presente juicio, calculados por este Tribunal de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la suma de QUINIENTOS TREINTA COMA TREINTA Y TRES (533,33) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).

III
Ahora bien, oportunamente, la parte demandada a través del abogado JORGE LUIS ALIENDO inscrito en el IPSA bajo el N° 143.887, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.587.362, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de los términos expuestos la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, por cuanto no son ciertos los hechos alegados y en consecuencia, o es aplicable el derecho invocado, en cuanto a las consecuencias jurídicas invocadas por la parte demandante. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, tanto en los hechos como el derecho. Negó, rechazó y contradijo, que su representado haya incumplido con el contrato de venta, suscrito endecha seis de Abril de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 27, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto el mismo pagó el precio de la venta del inmueble, por la cantidad DE CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), Negó, rechazó y contradijo que su representado tenga que pagar indemnización por daños y perjuicios, por cuanto no hubo ningún incumplimiento. Dejó constancia e la realización de las gestiones pertinentes para la localización del ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO, anteriormente identificado, para lo cual se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada por la demandante en el libelo de la demanda y le fue imposible localizarlo. Por otro lado informó que en su condición de Defensor Ad-litem, giró telegrama al referido ciudadano, para instarle a su comparecencia ante su oficina resultando infructuosas tales gestiones, y dando cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, consignó en un folio útil, marcado con la letra “A”, recibo expedido por el Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL), Barquisimeto Entidad Lara, con su acuse de recibo marcado con la letra “B”, en el cual notificó a la parte demandada la designación que le hiciera el Tribunal.

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos controvertidos de la siguiente manera:


HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Aprecia este Operador de Justicia, que debe determinar durante el lapso probatorio el incumplimiento o no del demandado de las obligaciones contraídas en el contrato de venta, suscrito en fecha 06 de abril del año 2005, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el N° 27, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-

SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal declara abierto un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Julio de DOS MIL DIECISIETE (06-07-2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
El Secretario Temporal

ABG. OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA

En la misma fecha siendo las horas de la dos y veintisiete horas de la tarde (02:27 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Sec. Temp.
EJYP/OGM.-
Exp. Nº KP02-V-2015-478