REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, siete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-000400
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: CARMEN HORTENCIA CASTRO DE LARA Y LUIS YVAN LARA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.469.146 y V-9.613.776, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadana: LENIS DEL CARMEN RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 219.560.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha: 26/04/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: CARMEN HORTENCIA CASTRO DE LARA Y LUIS YVAN LARA COLMENARES, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: LENIS DEL CARMEN RIVERO, antes identificada; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 02/05/2016, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18/12/2015, Exp. N° 15-1085, donde establece lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”, es por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la presente decisión de la siguiente manera: Arguyeron los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por Ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio El Jebe av. principal callejón 8 casa A-30, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna especie y procrearon cuatro hijos de nombres: YANIN VIANEY, LUIS YVAN, YARLIN MAKEILY Y YAILIN MAIKELLY. Que durante su matrimonio no lograron consolidar por diferencias personales que interrumpieron la vida en pareja. Por lo que desde el 20/12/2010 procedieron a separarse de mutuo acuerdo, estableciendo cada uno su domicilio por separado, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna. Es por lo que acudieron ante esta instancia a los fines de solicitar el divorcio, petitorio que se realizó de conformidad a la sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014, del 15 de Mayo, y a la sentencia de la Sala Constitucional del 02 de Junio del 2015, donde se interpreto al artículo 185-A del Código Civil, el cual regula una de la causales de divorcio.-

Por auto de fecha: 30/05/2017, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 07/06/2017, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 05/06/2017. En fecha 06/07/2017, compareció la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público y emitió opinión favorable.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 72, de fecha: 23/03/1999, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: CARMEN HORTENCIA CASTRO DE LARA Y LUIS YVAN LARA COLMENARES, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil mencionado anteriormente.

b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1606, expedida por el Registro Principal del estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 20/11/1991, nació la niña: YAILIN MAIKELLY.


c) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 3770, expedida por el Registro Principal del estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 25/05/1986, nació la niña: YANIN VIANEY.

d) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 388, expedida por el Registro Principal del estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 31/03/1989, nació el niño: LUIS YVAN.


e) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1723, expedida por el Registro Principal del estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 12/12/1990, nació la niña: YARLIN MAKEILY.


MOTIVA


Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto, y no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CARMEN HORTENCIA CASTRO DE LARA Y LUIS YVAN LARA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.469.146 y V-9.613.776, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren, Acta de Matrimonio Nro. 78, de fecha 23/03/1999, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diecisiete (07/07/2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. OSCAR GOYO MENDOZA

En la misma fecha siendo las (09:10 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.

EYP/OGM/5.-