REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000656
PARTE DEMANDANTE: NERETO, C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de julio de 1995, bajo el Nº 14, tomo: 97-A, con posterior modificación el día 14 de abril de 2008, bajo el N° 24, tomo 21-A, representada por su Directora Gerente, ciudadana MARÍA VANESA FERNANDEZ DI BENEDETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.796.466, y de este domicilio.
APODERADOS: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI y MARCOS ALEXANDER ASUAJE COLMENRAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 114.864, 29.833 y 249.115, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESCALONA CLÍNICA VETERINARIA, firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2011, bajo el Nº 39, tomo 5-B, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el RIF N° V-12698841-5, representada por la ciudadana LISBETH COROMOTO ESCALONA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.698.841, y de este domicilio.
APODERADA: MARÍA ANDREA GONZALEZ YANEZ y JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 114.888 y 108.633, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta en fecha 10 de marzo de 2016 (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 29) por representada por su Directora Gerente, ciudadana María Vanesa Fernández Di Benedetto, contra la firma personal Escalona Clínica Veterinaria.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2016 (f. 30), este tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandado.
Por escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2016 (fs. 40 al 42), el abogado Marco Alexander Asuaje Colmenarez, apoderada judicial de la parte demandante, consignó reforma de la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación de la demandado (f. 43). Cuyas resultas constan a los folios 45 al 60.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de noviembre de 2016 (f. 61), el abogado Marco Alexander Asuaje Colmenarez, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2016 (f. 62) y cuya resulta consta a los folios 63 al 67.
En fecha 10 de febrero de 2017, el abogado Marco Alexander Asuaje Colmenarez, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada; lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2017 (f. 69), siendo designada la abogado Ivon Lucena, acordándose la notificación de la misma, a fin de que compareciera a presentar su aceptación ó excusa y en el primero de los casos presentare el juramento de Ley. Cuyas resultas consta a los folios 70 al 72.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2017 (f. 73), compareció la abogada Ivon Lucena, y aceptó la designación como defensora ad-litem de la parte demandada y presto el juramento de Ley.
En fecha 24 de marzo de 2017, el abogado Marco Alexander Asuaje Colmenarez, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la defensora ad-litem, a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda (f. 74); lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 29 de marzo de 2017 (f. 75), y cuyas resultas constan a los folios 76 al 81.
En fecha 25 de mayo de 2017 (f. 82), la abogada Ivon Lucena defensora ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2017 (fs. 83 y 84 y anexos de los folios 85 al 93), la abogada María Andrea González Yánez, en su condición de apoderada judicial de la firma personal “ESCALONA CLINICA VETERINARIA F.P”, planteó las cuestiones previas previstas en los ordinales 4° y 6°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestó el fondo de la demanda.
Por auto dictado en fecha 5 de junio de 2017 (f. 94), en virtud de la comparecencia de la parte demandada, se relevó del cargo a la defensora ad-litem, abogada Ivon Lucena.
Por auto dictado en fecha 12 de junio de 2017 (f. 95), se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 866 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y se advirtió a las partes que la causa se encontraba abierta a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 867 eiusdem.
En fecha 12 de junio de 2017 (fs. 96 y 97), el abogado Marco Alexander Asuaje Colmenarez, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, el cual fue declarado extemporáneo mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2017 (f. 99).
Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2017 (f. 100), la abogada Ivon Lucena, promovió pruebas; al cual este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento, por cuanto la referida abogada fue relevada del cargo de defensora ad-litem para el cual fue designada.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
Se tiene que en el presente caso, la parte demandada alegó las cuestiones previas previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal procederá a analizar las mismas en el mismo orden en que fueron opuestas.
– I –
Ordinal 4°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La parte demandada, en primer lugar, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
En tal sentido, la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa y de contestación a la demanda, expuso:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que en la presente causa es identificada como empresa mercantil “ESCALONA CLINICA VETERINARIA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circusncripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de Mayo de 2011, anotada bajo el Nro. 39, Tomo: 5-B, representada por su presidente el ciudadano LISBETH COROMOTO ESCALONA CAMACARO, plenamente identificada en autos, según Contrato de Arrendamiento, Instrumento fundamental de la presente acción.
Ahora bien, podemos observar que estamos en presencia de la Cuestión Previa Nro. 4°, “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. Ya que la parte accionante demando a empresa mercantil “ESCALONA CLINITA VETERINARIA C.A., como una compañía anónima cuando mi representada fue debidamente inscrita como Firma Personal, por ante el Registro Mercantil Segundo (sic) Registro Mercantil Segundo del estado Lara (sic), en fecha 31 de Mayo de 2011, anotada bajo el Nro. 39, Tomo: 5-B, por lo que (sic) por lo que (sic) la identificación de la parte demanda (sic) no corresponde a mi demandada. Por lo que solicito se declare con lugar la presente cuestión previa con las consecuencias establecidas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, ante tales alegatos, la parte demandada no presentó escrito de contradicción o subsanación de la referida cuestión previa oportunamente, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa alegada considera necesario realizar las siguientes observaciones:
La cuestión previa consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere al problema de representación procesal de la parte demandada, a la idoneidad del representante del demandado para comparecer en juicio, a los fines de garantizarle al demandado una adecuada representación en juicio, esta ilegitimidad es la llamada ilegitimidad al proceso, que es distinta al defecto de legitimación a la causa, la cual se refiere a la cualidad activa o pasiva, que deben tener los litigantes para pretender o contradecir en juicio; es decir, a la idoneidad de quien pretende o de quien contradice, por ser la persona a quien la ley habilita para ejercer una pretensión o contradecirla.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que a la luz de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, la falta de cualidad de las partes, no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente Nº 03-0019. Reiterada por la misma Sala, el 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, en el expediente Nº 04-2385, en el cual se determina el alcance del referido ordinal 4°, estableciendo lo que sigue:
“En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
En atención a lo antes expuesto, considera quien suscribe, que tal como fue planteada dicha cuestión previa por la parte demandada, en el referido escrito de promoción de cuestiones previas se puede evidenciar, que la abogada promovente confunde la ilegitimidad de la representación del demandado (ilegitimidad procesal) con la falta de cualidad (ilegitimidad a la causa), ya que involucra ambos conceptos al plantear que la acciónate demanda a una empresa mercantil “ESCALONA CLINICA VETERINARIA C.A.” cuando su representada fue debidamente inscrita como una firma personal, lo cual no corresponde al supuesto de representación procesal, sino más bien constituye el supuesto de falta de cualidad, la cual tal y como se estableció ut supra debe ser opuesta como una defensa de fondo y no como una cuestión previa, y siendo que tal argumento corresponde a una defensa de fondo, por lo que si se emitiera pronunciamiento al respecto, se estaría prejuzgando sobre el mérito de la controversia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que la cuestión previa no encuadra dentro de lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el presente proceso. Y así se decide.
– II –
Ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, en segundo lugar, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En tal sentido, la abogada María Andrea González Yanez, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, expone al momento de invocar tal cuestión previa que:
“…En tal sentido, el accionante fundamente su referida demanda, en los artículos 4 literal “a2 de la Ley De (sic) Regulación De (sic) Arrendamiento Inmobiliario Para (sic) Uso Comercial, solicitando el Desalojo y de igual manera fundamenta su acción en los artículos 11167 (sic) y 1264 del Código Civil, como acción de cumplimiento de contrato, De (sic) allí que nos encontramos con las siguientes cuestiones:
Por lo que resulta que en dicha demanda se observa inepta de pretenciones pues resulta disimiles en la forma ya que son reguladas de manera distinta por la norma adjetiva; ya que el desalojo se sustancia por el procedimiento especial establecido en el artículo 43 de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, y el cumplimiento de contrato se puede sustanciar por vía del procedimiento breve u ordinario dependiendo la cuantía, por lo que existe incompatibilidad de conformidad con el artículo 354 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), sea desechada la demanda extinguido el proceso.
Finalmente, dejamos así de esta manera opuesta la Cuestión Previa, contenida en el referido Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora como quedó establecido anteriormente yerro y acumula dos pretensiones que son tratadas y deben ser sustanciadas con procedimientos diferentes, en virtud de las anteriores circunstancias solicito se declare con lugar con las consecuencias del artículo 354 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic).”
Ahora bien, ante tales alegatos, la parte demandada no presentó escrito de contradicción o subsanación de la referida cuestión previa oportunamente, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, observa quien aquí juzga que la accionada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, planteo como cuestión previa la “acumulación prohibida de pretensiones”, en razón de que según sus dichos, la demandante acumuló indebidamente dos (2) pretensiones, a saber: a) Cumplimiento de Contrato y d) desalojo.
En cuanto a ella, la doctrina ha venido estableciendo que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
Es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. Se puede entender por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el tratadista Alejandro Romero Seguel, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…) La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
De esta misma manera, el tratadista Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
En tal sentido, quien aquí suscribe considera oportuno traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí.”
Ahora bien, del anterior precepto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, pueden señalarse los supuestos de esa institución, a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Por lo que, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
En el caso que se analiza, observa este Juzgador que en el escrito de reforma de la demandada presentado en fecha 10 de octubre de 2016 (fs. 40 al 42), admitido por el Tribunal en fecha 17 de octubre de 2016 (f. 43), la parte demandante interpone la presente acción, a fin de demandar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, al señalar textualmente:
“..Por tal razón y en cumplimiento a lo establecido en el ordinal g del artículo 40 de la Ley Regulación De (sic) Arrendamiento Inmobiliario Para (sic) Uso Comercial, ocurro ante Usted, a los fines de demandar como en efecto demando a la empresa
ESCALONA CLINICA VETERINARIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 31 de Mayo de 2.011, bajo el N° 39, Tomo 5-B, representada por su presidente la ciudadana LISBETH COROMOTO ESCALONA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.698.841, por DESALOJO y en consecuencia a ello condenado por este Tribunal.
1) AL DESALOJO DEL BIEN ARRENDADO, TODO ELLO DERIVADO AL CUMPLIMIENTO DEL ÚLTIMO CONTRATO SUSCRITO EN FECHA CUYO VENCIMIENTO CONTRACTUAL ERA EL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2.013, GOZANDO DE UNA PRORROGA LEGAL DE DOS (2) AÑO EL CUAL FENECIÓ EL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2015, y en consecuencia en la entrega del Local No. 3 del Edificio Vanesa.
2) Demandamos por daños y perjuicios una suma igual al último canon mensual por no darnos entrega en forma oportuna el inmueble, que era Bs. 4.504,00, hasta la entrega del bien.
3) Las costas y costos del proceso…” (Negrita y subrayado del demandante)
Por ello, de la revisión efectuada a las actas procesales puede observar quien aquí decide, que el demandante no ha acumulado acciones prohibidas, por cuanto la misma como fue señalado anteriormente demandó el DESAJOLO del inmueble y el pago de daños y perjuicios. En consecuencia, no habiendo acumulado la parte accionante pretensiones prohibidas establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada María Andrea González Yanez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma personal “ESCALONA CLINICA VETERINARIA F.P.”, parte demandada en el presente juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 9:33 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
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