REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-003446
DEMANDANTE: TERESA DE JESUS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.734.423, de este domicilio.
APODERADOS: MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE y MARCO ASUAJE COLMENAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.015 y 249.115, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: SATURNINA DEL CARMEN GIMENEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.535.590, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
INICIO
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda por Acción Reivindicatoria interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2016 (fs. 1 al 4 y anexos del folio 5 al 20), por la ciudadana Teresa de Jesús Vivas debidamente asistida por la Abogada Milangela Colmenarez de Asuaje por Acción Reivindicatoria, contra la ciudadana Saturnina del Carmen Giménez de Rodríguez.
II
SÍNTESIS DE AUTOS
Riela a los folios 1 al 4 y anexos del folio 5 al 20, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 24 de noviembre de 2016.
Mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2016 (f.21), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el asunto y le dio entrada al mismo, y posteriormente, dicho Juzgado fecha 1 de diciembre de 2016 (fs. 22 y 23), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por cuantía para continuar conociendo el presente asunto.
Por auto de fecha 12 de enero de 2017 (f. 26), este Tribunal dio por recibido el asunto, y posteriormente en fecha 19 de enero de 2017 (fs. 27 y 28), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se aceptó la competencia para conocer la presente acción.
Por auto dictado en fecha 8 de junio de 2017 (f. 8), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Cuyas resultas consta a los folios 34 al 45, y en la que dejó constancia el Alguacil del Tribunal que la parte demandada se negó a firmar la boleta.
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de abril de 2017 (f. 46), la abogada Milangela Colmenarez de Asuaje, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Vivas, parte demandante, solicitó que se librara boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada dicha solicitud por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 6 de abril de 2017 (fs. 47 y 48), cuya resulta consta al folio 49.
Mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2017 (f. 50), se ordenó efectuar por Secretaría computo del lapso de emplazamiento, y por auto separado dictado en misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y de haberse aperturado el lapso probatorio (f. 51).
Por escritos presentados en fecha 9 de junio de 2017 (fs. 52 y 53), 12 de junio de 2017 (fs. 54 y 55) y 15 de junio de 2017 (f. 56 y anexo f.57), la abogada Milangela Colmenarez de Asuaje, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Vivas, parte demandante, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación, por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de junio de 2017 (f. 58), exceptuando la prueba de informes, la cual fue negada por estar desprovista del objeto de la misma.
Mediante autos separados de fecha 21 de junio de 2017 (fs. 59 al 62), este Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los Testigos, ciudadanos Eriza Lisneth Meza, Margihynmaculada Escalona, Rafael Enrique Beleño Paba y Nancy del Carmen Torres Parra, promovidos por la parte demandante en su escrito de pruebas de fecha 12 de junio de 2017.
En fecha 22 de junio de 2017 (f. 63), la abogada Milangela Colmenarez de Asuaje, mediante escrito solicitó a este Tribunal una nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos en su escrito de promoción de pruebas, lo cual fue acordado mediante auto de Tribunal de fecha 27 de junio de 2017 (f. 64), siendo evacuados los testigos, ciudadanos Eriza Lisbeth Meza, Margih Ynmaculada Escalona, Rafael Enrique Beleño Paba y Nancy del Carmen Torres Parra, en fecha 28 de junio de 2017, respectivamente (fs. 65 al 68).
Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2017 (f. 69), este Tribunal dejó constancia que el lapso probatorio concluyó y así mismo advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
Expone la ciudadana Teresa de Jesús Vivas, parte demandante, debidamente asistida por la abogada Milangela Colmenarez de Asuaje, en su escrito libelar, que es propietaria de una vivienda construida sobre un terreno de origen municipal ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, vereda 22 entre 6 y 7, sin número, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificada con el código catastral N° 226-0031-13, la cual posee una superficie aproximada de doscientos quince metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (215,83 m2), y se encuentra constituida por los siguientes linderos: Norte; en línea de nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55 mts) con Juan Pérez y Domingo Parra; Sur: En línea de nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55 mts) con calle en Proyecto, que es su frente; Este: en línea de veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts) con Zenón Flores; y Oeste: en línea de veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts), con Carmen Dorante. Manifestó que dicho inmueble fue adquirido por compra hecha al ciudadano Alberto Ramón Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.385.976, conforme consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto de fecha 2 de mayo de 1989, anotado bajo el N° 122, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Manifestó que en el año 2001, el Concejal Cesar Gavidia, la contacto a los fines de que le arrendara el inmueble de su propiedad, por un periodo de tres (3) meses a los fines de instalar un Comando de Campaña del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV); que en fecha 8 de enero de 2001, durante la
negociación y sin aun haber concretado las condiciones del arrendamiento, el prenombrado ciudadano introdujo en el inmueble a una familia, manifestando que esta se encontraban en situación de damnificados por cuanto su vivienda, ubicada en el sector Barrio José Feliz Rivas, se estaba cayendo y era circulada por un ramal de aguas negras; que el prenombrado ciudadano le manifestó que no debía preocuparse de tal situación por cuanto era transitoria, ya que el Alcalde correspondiente para esa fecha, Abogado Henry Falcón, había ordenado que se tomaran todas las previsiones necesarias para ser reubicadas inmediatamente y que a cambio se cancelaria un canon de arrendamiento mientras pertenecían en el inmueble lo cual fue aceptado por la demandante.
Manifiesto que después de transcurrido los tres (3) meses acordados por el Concejal Cesar Gavidia para entregar el inmueble desocupado, se comenzaron a tramitar diversas gestiones, ante el Consejo Comunal de la zona y a través de la emisión de emisivas dirigidas al entonces Alcalde del Municipio Iribarren Abogado Henry Falcón y a otras instituciones, en aras de reubicar a la familia y en efecto obtener la entrega formal de la vivienda y así solventar la situación generada, no obteniendo ninguna respuesta satisfactoria y aunado a la negativa de la familia de no querer entregar el inmueble, rechazando cualquier posibilidad de tramitar la adjudicación de alguna vivienda por parte de la Gran Misión Vivienda.
Expuso la necesidad que tiene de que su hijo ocupe dicho inmueble conjuntamente con su esposa y cuatro hijos indicando que la ciudadana Saturnina del Carmen Giménez de Rodríguez ocupa de manera indebida, ilegal y de forma gratuita, el inmueble de su propiedad, pues carece de algún título que justifique tal ocupación y no ha percibido pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento. Agregó que por todos los hechos anteriormente expuestos y al haber agotado la vía administrativa sin concretar conciliación alguna es que procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Saturnina del Carmen Giménez de Rodríguez, mediante la acción reivindicatoria, alegando a su favor el fundamento de derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a restituir la posesión de la vivienda ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, vereda 22 entre 6 y 7, sin número, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara cuyos linderos y demás características están identificados en autos.
Estimó la demanda en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandada:
La ciudadana Saturnina del Carmen Giménez de Rodríguez, parte demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Pruebas de la parte demandante:
En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
Marcado “A”, original de COMPROBANTE DE INGRESO B, N° 31185 de fecha 1 de marzo del 1988, procedente del Colegio de Abogados del Estado Lara, por concepto de venta de bienhechurías, por
parte del ciudadano Alberto Ramón Martínez al Abogado redactor Roque Mujica Palma (f. 5); original de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE DERECHOS ARANCELARIOS, N° 75672, de fecha 2 de mayo de 1989, emitida por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, a nombre del ciudadano Alberto Ramón Martínez (f. 6); Original del DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 2 de mayo de 1989, anotado bajo el N° 122, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre los ciudadanos Alberto Ramón Martínez y Teresa De Jesús Vivas (f.7); original del CONTRATO DE CONCESIÓN DE USO N° 979, de fecha 15 de septiembre de 1992, otorgado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la ciudadana Teresa de Jesús Vivas (fs. 8 y 9); original de MENSURA de terreno ejido cedido en arrendamiento por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren a la ciudadana Teresa de Jesús Vivas, identificada con el código catastral N° 226-0031-13, de fecha 24 de febrero de 1989 (f.10); copia simple de la copia de cédula de identidad de la ciudadana Teresa de Jesús Vivas (f.11). Con respecto a estas documentales, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, tienen carácter de fidedigno de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestra la propiedad que detenta la parte demandante sobre el inmueble objeto de la presente acción, ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, vereda 22 entre 6 y 7, sin número, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el código catastral N° 226-0031-13, la cual posee una superficie aproximada de doscientos quince metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (215,83 m2), y cuyos linderos se encuentra plenamente identificados en autos. Y así se establece.
Marcado “B”, copia simple de la Providencia Administrativa, N° 208, de fecha 2 de noviembre de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (fs.12 al 14); y original de diligencia suscrita por la ciudadana Teresa de Jesús Vivas, en fecha 29 de marzo de 2016, debidamente sellado como recibido en fecha 30 de marzo de 2016 ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (f.15). Con respecto a este instrumental, por tratarse de un documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil y en el caso de autos sirve para demostrar que la ciudadana Teresa de Jesús Vivas, es propietaria del inmueble, ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, vereda 22 entre 6 y 7, sin número, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el código catastral N° 226-0031-13, la cual posee una superficie aproximada de doscientos quince metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (215,83 m2), y cuyos linderos se encuentra plenamente identificados en autos, y que cumplió con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, a fin de acceder a la vía judicial. Y así se establece.
Marcado “C”, copia del escrito suscrito por el Concejal Cesar Gavidia, en fecha 19 de julio de 2004, y dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, “Doctor Henry Falcón”, recibido en fecha 6 de septiembre de 2004, a los fines de probar que dicho Concejal, reconoce su responsabilidad por cuanto el contrato de arrendamiento era para su persona (f. 16); Marcado “D”, Original de carta suscrita por la ciudadana Teresa de Jesús Vivas, en fecha 5 de junio de 2008 al Licenciado Erick Pérez, Director de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a los fines de demostrar el agotamiento de las vías extrajudiciales por parte de la demandante (f.17); Marcado “E”, Original de carta suscrita por la ciudadana Teresa de Jesús Vivas, en fecha 17 de julio de 2008 dirigida al “Doctor Henry Falcón Fuentes”, Alcalde del Municipio Iribarren, a los fines de probar la disposición de la demandante para resolver la situación del inmueble (f.18); Marcadas “F” y “G”, original de cartas suscritas por la ciudadana Teresa de Jesús Vivas en fechas 1 y 10 de septiembre de 2008, respectivamente, dirigidas al “Doctor Henry Falcón Fuentes”, Alcalde del Municipio Iribarren (fs.19 y 20). Los anteriores documentos, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, de los cuales se demuestran los reiterados intentos por parte de la demandante, ciudadana Teresa de Jesús Vivas, a los fines de encontrar una solución a la problemática que involucra el inmueble objeto del presente Juicio. Y así se establece.
Igualmente, llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, la Abogada Milangela Colmenarez de Asuaje, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante escritos de fecha 9 y 12 de junio de 2017 (fs. 52 y 53), procedió a promover pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: reprodujo el merito favorable que se desprende de las acta procesales y en especial todo aquellos hechos, afirmaciones y documentos expuestos y presentados por la parte demandante en su libelo de demanda; procedió a impugnar todas y cada una de las documentales que presentare la demandada conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas y ratificó todas las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, las cuales fueron ya valoradas por quien decide. Este Tribunal en lo que respecta al merito favorable que se desprende de las acta procesales, encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.
SEGUNDO: promovió las testimoniales de los ciudadanos ERIZA LISBETH MEZA, MARGIH YNMACULADA ESCALONA, RAFAEL ENRIQUE BELEÑO PABA y NANCY DEL CARMEN TORRES PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.425.235, V-7.469.078, V-22.322.228, y V- 7.379.828 respectivamente. Por cuanto de la revisión efectuada a las declaraciones efectuadas por los testigo, se pudo observar que los referidos ciudadanos a firmaron conocer a la accionante ciudadana Teresa de Jesús Vivas, y manifestaron que la ciudadana Saturnina del Carmen Giménez de Rodríguez ocupaba el inmueble objeto de la presente acción desde el año 2001, por cuanto fue ubicada en el mismo por el Concejal Cesar Gaviria, en condición de damnificada; y en tal sentido quien juzga considera que dichas testimoniales conjuntamente con las demás pruebas aportadas en el proceso por la accionante, demuestras cada uno de los alegatos efectuados en el escrito libelar. Y así se establece.
TERCERO: promovió la prueba de informes, dirigida al Consejo Comunal Ámbito Tricolor, con sede en la calle 21 entre 5 y 6, corredor Robert Serra, Barrio José Gregorio Hernández de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue negada su admisión por auto dictado en fecha 16 de junio de 2017 (f. 58).
CUARTO: promovió Original de factura emanada de la empresa CORPOELEC, N° 0217522-3, N° de factura: SERIE07C11000000032776427, de fecha 18 de mayo de 2017, a nombre de la ciudadana Teresa de Jesús Vivas. Dicha documental fue promovida por la parte demandante a los fines de probar que los servicios de energía eléctrica se encuentran a nombre de la ciudadana Teresa de Jesús Vivas desde hace más de 28 años. La anterior documental se desecha por tratarse de un documento emanado de un tercero, que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba de testigo o de informe, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así establece.
Pruebas de la parte demandada:
La ciudadana Saturnina del Carmen Giménez de Rodríguez, parte demandada, no presentó escrito promoción de pruebas.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la pretensión reivindicatoria sobre un inmueble interpuesta la ciudadana Teresa de Jesús Vivas, debidamente asistida por la Abogada Milangela Colmenarez de Asuaje, contra la ciudadana Saturnina del Carmen Giménez de Rodríguez; acción mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad, con arreglo, no solo a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
“Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
“Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.”
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Pero, antes de entrar en análisis de lo alegado y probado en autos, quien suscribe considera pertinente precisar la definición y requisitos de la acción reivindicatoria, desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial. En tal sentido, conforme al Doctor Gert Kummerow, en su libro “Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, cuarta edición”, la acción reivindicatoria está dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa que el titular ha sido despojado contra su voluntad y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo, mientras para Puig Brutau, citado por el Doctor Gert Kummerow, la acción reivindicatoria, es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión. Asimismo, José Luís Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, quinta reimpresión”, define la acción reivindicatoria como, aquella en la cual el demandante o accionante alega ser propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y en tal sentido pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
Con respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, el Doctor Gert Kummerow, indica que la reivindicación se encuentra sujeta a comprobación de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante), b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho a poseer del demandado, d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Por su parte, José Luís Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, quinta reimpresión”, a firma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres (3) condiciones o requisitos; los cuales identifica como los requisitos relativos al actor, al demandado y a la cosa, y en tal sentido señala:
“…1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicarla en nombre propio la cuota que le corresponde (C.F.C., M. 1935, pág. 428).
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado),
está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una cosas sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero…” (Cursiva del autor).
Ahora bien, sobre la definición de la acción reivindicatoria y los requisitos de procedencia de la misma, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2000-000822, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Euro Angel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, en sentencia N° RC.00341 del 27 de abril de 2004, expresó lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(...omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”
De igual manera, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2010-000087, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, caso Inversora Germano Venezolana, S.R.L. contra Lilian Reyna Iribarren, en sentencia N° RC.00419 del 5 de octubre de 2010, señalo:
“…la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien…” (Subrayado y negrita de la Sala)
Criterio que fue ratificado posteriormente, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2015-000657, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, caso Inversiones El Lindero C.A., contra los ciudadanos Alicia Ovalles de Mijares, Mauricio José Mijares Ovalles y otros, en sentencia N° RC.00417 del 6 de julio de 2016, en la cual señaló lo siguiente:
“…En sentido general se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio (Cfr. sentencia N° 93 de 17 de marzo de 2011, juicio: Inmobiliaria La Central contra Guzmán Finol Rodríguez)…” (Cursiva de la Sala)
En consecuencia, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, se puede concluir que la acción reivindicatoria es una acción civil que se puede interponer contra cualquiera persona que sea detentador ó poseedor actual que carezca de título de dominio, y para lo cual, se debe cumplir con una serie de requisitos concurrentes para la procedencia de dicha acción, tales como 1) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; 2) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; 3) falta del derecho a poseer del demandado; y 4) que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio.
Ahora bien, vista la falta de contestación y promoción de pruebas oportuna por parte de la demandada, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta, y se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Ahora bien, los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Como se puede apreciar, del análisis de los artículos antes citados, son tres (3) los requisitos de procedencia de la confesión ficta: a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho. Con respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que
se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Subrayado de este Tribunal).
La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.
Así mismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2004, dictada en el expediente Nº 03-598, estableció que:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis…
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
Con respecto a la procedencia de la confesión ficta en las acciones reivindicatorias, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2015-000709, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, caso Joel Honorio Hernández Penzini contra Leticia Araceli Prince De Hernández, en sentencia N° RC.00225 del 7 de abril de 2016, señalo:
“…Según se aprecia del texto de la denuncia, la alzada interpretó erróneamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la confesión ficta de la demandada, pues en criterio del recurrente, la carga de probar algo que le favorezca se encuentra satisfecha con la prueba de su condición de heredera en el juicio de reivindicación, considerando que ello le acredita la posesión legítima en relación con los bienes dejados por el de cujus.
Para decidir, la Sala observa:
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, con el propósito de verificar la procedencia de la confesión ficta declarada por el juez de alzada, esta Sala pasa a observar lo decidido en la sentencia recurrida:
…Omissis…
De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala aprecia que el demandante interpuso una demanda por acción reivindicatoria e indemnización por daños y perjuicios, y en la sentencia definitiva el sentenciador de alzada declaró la procedencia de la misma, vista la contumacia de la demandada.
Al respecto, señaló el juez superior que la demandada, ciudadana Leticia Araceli Prince Osorio, no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, no probó nada que le favoreciera y visto que la pretensión deducida no es contraria a derecho, concluyó que en este juicio operó la confesión ficta de la demandada.
Ahora bien, para verificar la procedencia de la confesión ficta declarada en este juicio, esta Sala estima necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
Con respecto al primero de ellos, esto es, que la demandada no diere contestación a la demanda en el lapso indicado en el Código de Procedimiento Civil, esta Sala aprecia que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de junio de 2008 y admitida mediante auto de fecha 16 de julio de 2008; en fecha 23 de julio de 2008 fue insertado en el expediente el recibo de citación de la demandada y en fecha 4 de agosto de 2008, la demandada compareció para oponerse a la medida cautelar solicitada por la actora, dejando asentado en dicho escrito lo siguiente: “…nos abstenemos en este escrito de referirnos a los hechos constitutivos de la posesión del inmueble, narrados en la pretensión de la contraparte, ya que no es la oportunidad para señalarlos, pues corresponde a la de contestación de la demanda. En esta ocasión nos limitamos, exclusivamente, a exponer las razones de derecho por las cuales consideramos que es improcedente decretar el secuestro del inmueble objeto de la acción…”; posteriormente, el 24 de septiembre de 2008 la demanda fue reformada y en fecha 13 de octubre de 2008 fue admitida la misma; y en fecha 21 de abril de 2009, la demandada se hizo presente en el juicio para consignar escrito de promoción de pruebas.
En el auto de admisión de la reforma de la demanda, el tribunal señaló que “…por cuanto la parte demandada se encuentra citada en el presente juicio se le concede dentro del plazo de los veinte (20) días de despacho siguientes, a fin de que de contestación a la demanda y su reforma”, de manera que a partir del día 13 de octubre de 2008, fecha en la cual el tribunal admitió la reforma de la demanda y concedió a la demandada veinte días de despacho para contestarla, hasta el día 21 de abril de 2009, fecha en la cual compareció la demandada para consignar escrito de promoción de pruebas, habían transcurrido más de seis meses, lo que supera con creces el plazo de veinte días de despacho establecido por el tribunal de primera instancia en el auto de admisión de la demanda, de allí que el primer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho.
En relación con el segundo requisito, referido a que la demandada nada probare que le favorezca, esta Sala observa que en su escrito de promoción de pruebas la demandada promovió lo siguiente:
-Ratificó el acta de matrimonio consignada por la parte actora, con la finalidad de demostrar su condición de viuda del ciudadano Longinos Honorio Hernández García, quien es el de cujus y padre del demandante. Al respecto afirma su cualidad de heredera o derecho a suceder.
-Documento contentivo de capitulaciones matrimoniales suscritas con su cónyuge, inscritas en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, con la finalidad de demostrar que pese a que se casó bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, jamás fue excluida de la herencia de su cónyuge pues de conformidad con lo establecido en el artículo 831 del Código Civil (sic), se requiere la separación de cuerpos por sentencia ejecutoriada para que la viuda quede excluida de la herencia; y agregó que aun
cuando por efecto de las capitulaciones matrimoniales hubiese quedado excluida de la herencia, dicho convenio sería nulo por disposición del artículo 142 del Código Civil que prohíbe a los esposos hacer pactos sobre sucesión hereditaria so pena de nulidad.
-Reprodujo el mérito favorable que se desprende del documento de compra venta acompañado como instrumento fundamental de la demanda, pues para el momento de la venta del inmueble objeto de este juicio, era tercera ajena a esa negociación y que por lo tanto no le pudo ser oponible durante la vigencia de su matrimonio pues jamás fue protocolizado durante el mismo, y agrega que en su condición de heredera goza de los mismos derechos que el demandante, quien no puede oponerle un contrato de compra venta que fue protocolizado en fecha posterior a la muerte de su cónyuge.
-Y en esta misma oportunidad, consignó copia fotostática del testamento del de cujus, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital, en el cual consta la voluntad del fallecido de dejar como heredero universal de sus bienes a su hijo, quien es el demandante, ciudadano Joel Honorio Hernández Penzini, entre los cuales destaca una casa quinta denominada “La Mesana”, ubicada en la avenida principal de Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, que se corresponde con el objeto de este juicio.
Del escrito de promoción de pruebas antes referido, esta Sala aprecia que la demandada alegó de manera extemporánea por tardía, su condición de heredera del de cujus, acorde con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera, esta Sala considera que las pruebas consignadas por la demandada lejos de contrariar o desvirtuar el derecho de propiedad alegado por el demandante en el libelo de demanda, confirman su condición de propietario y heredero, al tiempo que la excluyen a ella como beneficiaria del bien inmueble objeto de este juicio, no sólo por haber reproducido el mérito favorable que se desprende del contenido del contrato de compra venta del inmueble promovido por el demandante, o por las estipulaciones expuestas en el testamento, sino por el convenio de capitulaciones matrimoniales firmadas por la demandada y el de cujus, en las que estos establecieron en su cláusula primera, que “…El régimen de nuestros bienes, en lo referido al matrimonio, estará sometido a la separación total y absoluta de patrimonio…”, cuyo efecto trasciende a la muerte, de allí que el artículo 883 del Código Civil establece que “la legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad… al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes…”, lo cual no ocurrió en este caso, vista las capitulaciones matrimoniales consignadas por la demandada, donde quedó excluida toda confusión o participación sobre los bienes patrimoniales del de cujus.
En ese sentido, lo único que podía probar la demandada en ese “algo que le favorezca”, era la inexistencia de los hechos alegados por el actor en su pretensión o la inexactitud de esos hechos, pero jamás podría probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que ella no había alegados expresamente, como el que pretende oponer en oportunidad de pruebas, referido a que tiene la condición de heredera, pues ello ha debido invocarlo previamente en la contestación de la demanda, lo cual no hizo.
Por lo antes expuesto queda claro que la demandada, además de que no probó nada que le favoreciera, no logró desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora, razones por las cuales el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido.
Y por último, esta Sala aprecia que, en cuanto al tercer requisito necesario para que opere la confesión ficta, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sala verifica que la pretensión del demandante se circunscribe a pedir la devolución de un bien inmueble sobre el cual se arroga la condición de propietario, así como la indemnización por daños y perjuicios, y en
virtud de que el Código Civil establece en sus artículo 545, 546, 1271 y 1273, tanto el derecho de reivindicación como el pago de los daños y perjuicios, respectivamente, como mecanismos legales para obtener dicha tutela, esta Sala considera que este requisito se encuentra satisfecho.
Visto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento que en relación con ello realizó la sentencia recurrida…” (Cursiva, subrayado y negrita de la Sala)
Ahora bien, en el caso de autos, en primer lugar se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda, tal como se evidenció en el auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2017 (f. 51), por lo que opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio, y en segundo lugar se observa que, la ciudadana Saturnina del Carmen Giménez de Rodríguez, parte demandada, no promovió prueba en el presente proceso, tal como se evidenció del auto de admisión de prueba dictado por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2017 (f.58).
En tercer lugar, en cuanto a que la pretensión no sea contraria al orden público, o alguna disposición expresa de la ley, considera procedente este Tribunal revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la norma en comento se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley. Este Tribunal observa que la demandante en el escrito libelar demanda la acción reivindicatoria, por ocupación en ausencia total de derechos, a los fines de que se le restituya la posesión de un inmueble construido sobre un terreno de origen municipal ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, vereda 22 entre 6 y 7, sin número, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificada con el código catastral N° 226-0031-13, la cual posee una superficie aproximada de doscientos quince metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (215,83 m2), y se encuentra constituida por los siguientes linderos: Norte; en línea de nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55 mts) con Juan Pérez y Domingo Parra; Sur: En línea de nueve metros con cuarenta y cuatro centímetros (9,44 mts) con calle en proyecto, que es su frente; Este: en línea de veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts) con Zenón Flores; y Oeste: en línea de veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts), con Carmen Dorante, con fundamento en los artículos 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil; acción que se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo tanto no es contraria a derecho y así se establece.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que le favoreciere, es decir, que demostrara la tenencia legitima del inmueble objeto del presente juicio, quien juzga considera que lo procedente es declarar la confesión ficta de la demandada y con lugar la Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Teresa de Jesús Vivas, contra la contra la ciudadana Saturnina del Carmen Giménez de Rodríguez, por cuanto al examinar los requisitos de procedencia de la acción, este tribunal encuentra justa correspondencia con los hechos demostrados en el juicio. Efectivamente, la demandante trajo a los autos el original del documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos Alberto Ramón Martínez y la Teresa De Jesús Vivas, en el cual el primero de los
nombrados da en venta las bienhechurías en litigio a la accionante, documento que fue autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 2 de mayo de 1989, anotado bajo el N° 122, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f.7), y original del contrato de concesión de uso N° 979 de fecha 15 de septiembre de 1992, otorgado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la ciudadana Teresa de Jesús Vivas (fs. 8 y 9), con lo cual se evidencia la propiedad que posee sobre el inmueble la ciudadana Teresa De Jesús Vivas, sumado a este hecho trascendental, media Providencia Administrativa N° 208, de fecha 2 de noviembre de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (fs.12 al 14), que dio lugar a la vía judicial, y en la cual la parte demandada reconoce estar ocupando el inmueble sin un justo título, así como la dirección del inmueble objeto de la reivindicación; motivo por el cual, al analizar las pruebas acompañadas conjuntamente con el libelo de demanda, así como las declaraciones testimoniales, se pudo verifica y quedó demostrada la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la presente Acción Reivindicatoria, como son la propiedad, la identidad de las partes y del objeto, así como el requerimiento de entrega, por lo que resulta forzoso declaran con lugar la acción, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Teresa de Jesús Vivas, debidamente asistida por la abogada Milangela Colmenarez de Asuaje, contra la contra la ciudadana Saturnina del Carmen Giménez de Rodríguez, todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: se ordena a la parte demandada entregar a la parte demandante, el inmueble ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, vereda 22 entre 6 y 7, vivienda sin número, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificada con el código catastral N° 226-0031-13, la cual posee una superficie aproximada de doscientos quince metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (215,83 m2), y se encuentra constituida por los siguientes linderos: Norte; en línea de nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55 mts) con Juan Pérez y Domingo Parra; Sur: En línea de nueve metros con cuarenta y cuatro centímetros (9,44 mts) con calle en proyecto, que es su frente; Este: en línea de veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts) con Zenón Flores; y Oeste: en línea de veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts), con Carmen Dorante.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las parte de la presente decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 3:30 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
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