REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-001725

DEMANDANTE: EMILDA DEL CARMEN BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.398.489, con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 234.298,

DEMANDADA: YUXENI JACKELINE CAMPOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.280.595, DOMICILIADA EN San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Conflicto Negativo de Competencia).

ASUNTO: KP02-V-2017-001725

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda por Desalojo interpuesta en fecha 23 de mayo de 2017 (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 43), por el abogado Hugo José Rodríguez Lozada, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emilda del Carmen Burgos, contra la ciudadana Yuxeni Jackeline Campos Castillo, la cual le correspondió conocer por distribución al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual en fecha 26 de mayo de 2017 (fs. 47 al 48), dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente acción y declinó la competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 15 de junio de 2017, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el presente asunto y le dio entrada por auto de fecha 28 de junio de 2017 (fs. 50 y 51), y llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal observa:

La abogada Joisie J. James Peraza, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 26 de mayo de 2017, declinó la competencia para conocer y decidir el presente asunto a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo siguiente:

“…Determinado lo anterior y a los fines de precisar a qué Tribunal corresponde conocer la presente causa es necesario observar lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Articulo 47: La competencia por el Territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”

Es oportuno señalar que la jurisdicción es el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio, la especialidad, el grado de conocimiento y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico, es decir que la competencia es la medida de la jurisdicción.

Dicho lo anterior conviene mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por el territorio, así tenemos que el fundamento de la competencia por el territorio es hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida.

Por lo que la regla general en materia de competencia territorial, según lo asienta el autor venezolano Rengel Romberg, Arístides en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 335, es que es:

“…Competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal….”

Lo que determina esta regla, es la vinculación personal de los demandados con dicha circunscripción, sin embargo; el fundamento privado de esta competencia impone al actor como regla general, la obligación de seguir el fuero de los demandados a fin de proporcionar a éste, el mínimo de incomodidad para su defensa y por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios fueros especiales que concurren con el domicilio y que están determinados, no por la vinculación personal de los demandados con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real y objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.

Ahora bien, conviene destacar con relación al domicilio de elección que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que este domicilio es bilateral y que para que tenga efectos imperativos y no meramente facultativos, es necesario que las partes contractualmente así lo hayan establecido y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que este no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía que son reglas de orden público.

La doctrina, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostenida en reiteradas sentencias ha establecido con respecto a la elección del domicilio lo siguiente:

“… Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, le hubiese atribuido efecto excluyente…”.

Como puede observarse de todo lo antes dicho, el juez competente para conocer de las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes inmuebles es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar del domicilio de los demandados, tal como lo establece el artículo 40 de nuestro Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el artículo 47 del citado texto adjetivo consagra la derogabilidad de la competencia en razón del territorio, por convenio entre las partes, siendo que las partes pueden perfectamente escoger un domicilio especial a fin de interponer una demanda.

Dicho lo anterior y habiéndose precisado que en la transcripción parcial del contrato, que presuntamente, une a las partes; éstos escogieron un domicilio especial al haber convenido en la Clausula Novena, que:

…Omissis…
(…) NOVENA: Para los demás efectos no previstos en el siguiente contrato el mismo se regirá por las disposiciones del código Civil Vigente y demás Leyes Especiales que regulan la materia. Así mismo para sus derivados y consecuencias; ambas partes eligen como Domicilio Especial la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a cuyos Tribunales declaran someterse las partes. Se hace un (01) ejemplar del mismo tenor y a un solo efecto...”.

Lo que conlleva a esta Juzgadora a concluir que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de BARQUISIMETO, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato, de modo que al constar la derogatoria del domicilio efectuado en forma expresa por las partes al haber éstas convenido en un domicilio especial en una causa donde no se exige la intervención del Ministerio público, ni se afecta con ello ninguna otra norma que expresamente lo prohíba, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no tiene competencia territorial para conocer del presente asunto por haber las partes elegido contractualmente un domicilio distinto al del domicilio del demandado para dilucidar cualquier incidente en la relación contractual, por lo que el Tribunal competente para conocer este asunto lo es uno de los Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que la presente debe remitirse, al Tribunal Distribuidor de causas de dichos Tribunales, para que conozca de ella aquel a quien le corresponda por sorteo en la distribución de causas correspondiente, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.

-III-
DISPOSITIVA.

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer del presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), seguido por la ciudadana EMILDA DEL CARMEN BURGOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.398.489, con domicilio en San Felipe Estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abogado HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.506.147, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 234.298. SEGUNDO: DECLINA SU CONOCIMIENTO en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozca de este asunto aquel de ellos a quien le corresponda por sorteo de causas en la distribución correspondiente. TERCERO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado Distribuidor competente. CUARTO: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo…” (Negrita y subrayado del texto transcrito)

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción versa sobre una demanda por Desalojo de Inmueble (Vivienda), de conformidad a lo previsto en el artículo 91 ordinales 1º y 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, interpuesta por el Abogado Hugo José Rodríguez Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emilda Del Carmen Burgos, contra la ciudadana Yuxeni Jackeline Campos Castillo, en cuyo libelo se señaló que el inmueble objeto de la presente demanda, es el distinguido con la nomenclatura N° 3-110, ubicado en la urbanización San José, Tercera Etapa, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, y en fecha 26 de Mayo de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declinó la competencia por el territorio en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de Barquisimeto, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato, y en tal sentido señaló que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, consagra la derogabilidad de la competencia en razón del territorio, por convenio entre las partes, siendo que las partes pueden perfectamente escoger un domicilio especial a fin de interponer una demanda.

Ahora bien, si bien es cierto que las partes en base al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, pueden al momento de celebrar un contrato, establecer un domicilio especial ante el cual dilucidar las pretensiones derivadas del mismo; sin embargo es importante señalar que la competencia por el territorio de los órganos jurisdiccionales está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los ciudadanos, por lo cual es de naturaliza bifronte, es decir, por una parte, en aquellos casos en que el interés debatido sea estrictamente privado, puede derogarse por acuerdo de las partes y en otro supuesto, cuando el interés debatido sea estrictamente de orden público, es inderogable. En ese orden de ideas, el Doctor Rafael Arístides Rengifo Camacaro en su obra “El Conflicto de Competencia” (2010), en relación a la competencia por el territorio establece lo siguiente:

“…La competencia por el territorio constituye el tercer y último eslabón objetivo que distribuye la competencia en forma horizontal. Es el territorio un referente importante por el principio de economía procesal, puesto que impone, prima facie, el conocimiento de la causa en el lugar donde el demandante tenga su domicilio y en defecto de éste su residencia. Este fuero atrayente, impide, entonces, que se presenten demandas en lugares apartados de los puntos antes señalados (domicilio o residencia), puesto que operarían como cargas adicionales para el demandado que tendría que ausentarse de su domicilio o residencia para litigar en otra jurisdicción. Con los costos adicionales que tal despropósito supondría. Pero, no obstante lo anterior, es importante dejar sentado en este momento que la competencia territorial no es de orden público, salvo en aquellos asuntos, donde deba intervenir el Ministerio Público o en cualquier otro caso que la ley lo establezca. De manera que, en principio, este elemento objetivo atributivo de competencia, puede ser derogado, tal y como lo preceptúa el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:

(…Omissis…)

De manera que en aquellos casos en que el interés debatido es estrictamente privado puede operar la derogatoria de la competencia territorial, constituyéndose esta derogatoria, en una excepción de las contenida en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, que nos indica que:

(…Omissis…)

De forma que la competencia en razón del territorio es bifronte, por un lado puede derogarse y en otro supuesto (materia de orden público) es inderogable…” (Cursiva del autor)

No obstante lo anterior, se hace necesario enfatizar en que el Código Civil en su artículo 14, consagra lo siguiente, “las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan su especialidad”, como puede observarse, de lo expuesto se evidencia que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento normalmente se ubica dentro de las esferas del derecho privado, en la cual le está permitido a los particulares reglar sus relaciones jurídicas, sin embargo cuando exista una Ley Especial que regule una materia en particular, debe aplicarse la misma con preferencia a las disposiciones establecidas en el Código Civil.

En tal sentido, en materia de arrendamientos de inmuebles destinados a la vivienda, por existir una alta participación del estado en regulación de las relaciones arrendaticias, debido a que el arrendamiento de un inmueble para vivienda, debe ser protegido en las relaciones arrendaticias justas, por un estado democrático, social de derecho y de justicia, cumpliendo con el mandato Constitucional, por el carácter estratégico y de interés público general, social y colectivo del arrendamiento de vivienda, bajo una Ley y con un procedimiento que garantice el goce del derecho humano a una vivienda y habitad en condiciones dignas que humanicen las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, se debe aplicar en forma preferente la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y así como la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues los contratos que involucren inmuebles para vivienda responden a relaciones de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, corresponsabilidad, transparencia, responsabilidad social, garantía de los derechos de hogar, familia, para el buen vivir, en tal sentido, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 1 establece que dicha Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente, a fin de proteger el derecho a una vivienda, al señalar:

“Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.”

De igual modo, establece la Ley Especial para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 6, que las normas contenidas en ella son de orden público y de obligatorio cumplimiento, al disponer lo siguiente:

“Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

Por lo que, del citado artículo se desprenden dos puntos fundamentales, en primer lugar, el carácter de orden público, lo que conlleva a una vital observancia y cumplimiento, tanto por las partes intervinientes en la relación arrendaticia (arrendador y arrendatario), como por el operador de justicia, extendiéndose su observancia y cumplimiento a terceros interesados que tengan interés actual en la relación arrendaticia, y en segundo lugar, las relaciones arrendaticias de inmuebles destinados a vivienda, quedan reguladas a las condiciones que establecen tanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como su Reglamento.

Ahora bien, en materia de arrendamientos de inmuebles destinados a la vivienda, el artículo 55 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que regula la competencia por el territorio, establece que las partes quedan sometidos a la jurisdicción donde se encuentra el inmueble arrendado, por lo que las partes no tienen facultad para elegir el domicilio procesal en los juicios relativos a la presente materia, por así disponerlo una norma de orden público. Dicho artículo reza textualmente:

“Artículo 55. Los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble.”

El criterio anterior, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2016, en el Expediente N° 16-204, caso Ángel Rafael Pérez Herrera y Julia Herminia Manríquez Cabanero, contra el ciudadano Víctor Ignacio Rojas Aguirre, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estevez, al indicar:

“…En el caso bajo análisis, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró su incompetencia para conocer de la demanda por desalojo, por considerar que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para los efectos del contrato, eligieron como domicilio la ciudad de Caracas, por ende, declinó la competencia ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, a su vez, declaró su incompetencia por el territorio, al estimar que, los tribunales competentes para conocer de las demandas por desalojo son los de la circunscripción judicial del estado en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble arrendado.

Siendo ello así, con el objeto de solucionar el conflicto de competencia planteado, la Sala considera oportuno transcribir un extracto parcial del contrato de arrendamiento suscrito y reconocido por las partes, el cual se encuentra inserto en el folio 4 del expediente, del cual se observa:

“…declaramos nuestra voluntad de celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el cual se regirá por lo establecido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento, un inmueble de su propiedad a EL ARRENDATARIO, quien así lo acepta, constituido por una habitación situada calle Juan España en la Población de Cúa, Municipio (sic) Urdaneta del Estado (sic) Miranda. El presente contrato le dará derecho a EL ARRENDATARIO para el uso única y exclusivamente de vivienda y queda expresamente prohibido a que realice en el mismo, actos u actividades extralimitativas de su derecho.
(…Omissis…)
Para todos los efectos de este contrato las parte eligen como domicilio la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales declaran las partes someterse...”.

De lo precedentemente transcrito se puede verificar, por una parte, que el bien inmueble objeto de la demanda se encuentra destinado a vivienda, y por la otra, que las partes eligieron como domicilio procesal la ciudad de Caracas, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato.

Corresponde a la Sala decidir qué norma debe prevalecer en relación con la competencia territorial a los efectos de determinar a qué tribunal corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en el presente asunto. Para ello, se hace necesario citar las disposiciones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil venezolano e igualmente, lo que dispone la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente: (sic)

En este sentido, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala la norma general en relación con la derogatoria de la competencia territorial por convenio entre partes, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”.

De igual manera, establece el artículo 32 del Código Civil, lo siguiente:

“…Artículo 32: Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito…”.

Por su parte, los artículos 6 y 55 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señalan lo siguiente:

“…Artículo 6: Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley”.
Artículo 55: Los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble…”. (Subrayado y negrilla de la Sala).

De los normas ut supra transcritas, se deduce que la competencia por el territorio en principio resulta de estricto orden privado, por ende, las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

Al respecto, esta Sala colige que en el presente caso, a pesar de que el inmueble objeto de demanda se encuentra ubicado en la población de Cúa, municipio Urdaneta del estado Miranda, las partes previo acuerdo voluntario establecieron en el contrato de arrendamiento un domicilio especial en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Sin embargo, en materia de arrendamientos de inmuebles destinados a viviendas, como en el caso que se ventila, esta Sala advierte que de conformidad con la norma especial, según lo establecido en su artículo 55 ut supra transcrito, las partes quedaron por imperio de ley, sometidos a la jurisdicción donde se encuentra el inmueble de marras, por lo que mal pueden las mismas derogar las normas de irrestricto orden público.

En consecuencia, esta Sala estima que las partes en la presente causa no tienen facultad para elegir el domicilio procesal en los juicios referentes a la presente materia, por así disponerlo una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento según lo establecido en el artículo 6 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda vigente.

Resulta pertinente señalar el criterio de esta Sala de Casación Civil en un caso análogo dictado en sentencia N° 497, de fecha 6 de agosto de 2015, Caso: Olga Margarita Ruíz de Giesen, contra Carlos Eduardo Rondón, en cuanto a la competencia por el territorio en los casos de arrendamientos, en el que dispuso lo siguiente:

“…Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que la norma general establecida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio especial ante el cual dilucidar las pretensiones derivadas del mismo.

No obstante lo anterior, se hace necesario enfatizar en que la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales se encuentra dirigida a facilitar el acceso de los justiciables a los tribunales y, en este sentido, la regla general atributiva de competencia por el territorio vincula al demandante con la respectiva circunscripción en la que se encuentra ubicado el domicilio del demandado.

Ahora bien, en materia de arrendamientos de inmuebles destinados a la vivienda, el artículo 55 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, norma especial que regula la competencia por el territorio, vincula al demandante con la circunscripción judicial donde se encuentre el bien inmueble arrendado.

De igual modo, establece la ley especial en su artículo 6, que las normas contenidas en ella son de orden público y de obligatorio cumplimiento, en consecuencia, las partes no tienen facultad para elegir el domicilio procesal en los juicios relativos a la presente materia, por así disponerlo una norma de orden público.

En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial invocado, al interpretar la norma procesal, se debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio.

Por tanto, cuando el legislador expresamente establece el artículo 55 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción donde se encuentra el inmueble, en el entendido de que dicha disposición regula la competencia en procura de una mayor comodidad para la defensa de los justiciables, la norma necesariamente debe ser interpretada bajo la óptica del artículo 6 de la referida ley, y en consecuencia, ser considerada de orden público y de obligatorio cumplimiento…”.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Sala determina que el órgano jurisprudencial competente para conocer la presente causa, es el Juzgado con Competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por ser el lugar donde se encuentra el inmueble. Así se decide…” (Subrayado y negrilla de la Sala)

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, y conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el juzgado competente para conocer y dirimir las controversias en materia de arrendamiento de vivienda, es el que se encuentre en la circunscripción territorial donde esté ubicado el inmueble, quien juzga considera que lo procedente es no aceptar la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitar de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, y ordenar la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la solicitud de regulación de competencia y así se establece.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL GRADO planteada en fecha 26 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Falipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para conocer y decidir la demanda por Desalojo (Vivienda) interpuesta por el abogado Hugo José Rodríguez Lozada, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emilda del Carmen Burgos, contra la ciudadana Yuxeni Jackeline Campos Castillo; SE PLANTEA el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y se SOLICITA DE OFICIO la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.

Remítase el presente cuaderno separado a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca sobre EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).

Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 2:26 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez