REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002891
DEMANDANTE: LIXING WU, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.270.525, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR J. AMARO PIÑA y ELMER S. ZAMBRANO SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.204 y 17.770, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO PINEDA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.608.492, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: AARON RAFAEL SOTO GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.422, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el presente proceso mediante demanda por motivo de DESALOJO (Local Comercial), interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2016 (fs. 1 al 3 y anexos de los folios 4 al 16), por el abogado Víctor J. Amaro Piña, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lixing Wu, contra el ciudadano Carlos Alberto Pineda Álvarez, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2016 (f. 17).
En fecha 3 de agosto de 2016 (f. 98), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual, una vez abierto el acto, se dejó constancia de la presencia en el acto el Abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana LIXING WU, parte demandante, y que la parte demandada no compareció ni por sí mismo, ni por medio de Abogado a la celebración de la audiencia, y se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante abogado Elmer Sadi Zambrano Salas, quien ratificó todo lo señalado en el libelo de demanda así como las pruebas aportadas en el mismo.
En consecuencia, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal en aras de efectuar la fijación de los Hechos y los Límites de la Controversia en la presente causa, tal y como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a verificarlos de la siguiente manera:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
1) La relación arrendaticia existente entre las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS
1) El desalojo y entrega del local comercial, objeto de la relación arrendaticia.
2) El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
3) La mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
4) Que para efectuar la participación de los depósitos referentes a los cánones de arrendamiento, se requiera acreditar Poder Judicial o representación alguna.
5) El contrato de arrendamiento que se utiliza como fundamento de la presente acción.
En consecuencia, se procede a la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
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