REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000180
SOLICITANTES: ALI HERNANDEZ ABRAHAM y MARIANELA LIPORACCI DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.086.175 y V-7.317.338, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 2.942.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 24 de febrero de 2017, por los ciudadanos ALI HERNANDEZ ABRAHAM y MARIANELA LIPORACCI DE HERNANDEZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 19 de enero de 1979, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la calle Guayamure N° A-4, Quinta Chilupas. Urbanización Fundalara, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara. Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 15 de enero de 2010, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre VANESSA HERNANDEZ LIPORACCI, JORGE ALÍ HERNANDEZ LIPORACCI y MARIA VICTORIA HERNANDEZ LIPORACCI. Señalaron que de dicha unión conyugal adquirieron bienes, los cuales serán repartido de mutuo acuerdo una vez sea declarado el divorcio “El apartamento propiedad de la comunidad conyugal, adquirido, según documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Palavecino, el 9 de diciembre de 1980, bajo el N° 59, folios 244 al 250 frente, protocolo primero, tomo tercero, ubicado en la avenida principal de la Mata, con la calle, urbanización la Mata, residencias el Valle, apartamento D-5, piso 5, cabudare el cual será puesto en venta y el producto de la misma, una vez deducidos los gastos relativos al inmueble, será repartido de por mitad entre nosotros. Cada uno de nosotros se quedará con su computadora de uso personal y con un televisor. De los muebles que integran el menaje del referido apartamento, los siguientes corresponden a Marianela Liporacci Rovati: lavadora, secadora, nevera, cocina, microonda, licuadora, batidora, tostadora, cuchillo eléctrico, mesa del comedor con cuatro sillas y una mesa de centro. El resto de los bienes muebles le quedaran a Alí Hernández Abraham, a quien le quedará igualmente el automóvil marca HUNDAI, MODELO ACCENT FAMILIAR, COLOR MARRÓN AÑO 2003, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF2LP3Y000024, SERIAL MOTOR G4EH2164210, PLACAS KBC15U, por ser una donación que le hizo en vida su difunta madre Consuelo Hernández de Abraham.”
Por auto dictado en fecha 3 de marzo de 2017 (f. 10), se instó a los solicitantes a consignar original o copia certificada del acta de matrimonio y copias de las cédulas de identidad de los hijos, así como también a indicar la fecha exacta de separación y el último domicilio conyugal. Lo cual fue consignado mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2017 (f.11), Seguidamente este Tribunal en fecha 20 de abril de 2017 (f.16) ratifico auto de fecha 3 de marzo de 2017, en el cual se instó a los solicitantes a señalar fecha exacta de separación. Indicando lo mismo mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2017 (f.17). Posteriormente por auto de fecha 28 de junio de 2017(f.18), el Tribunal admitió la solicitud y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, cuyas resultan rielan a los folios veinte y veintiuno.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, ciudadanos ALI HERNANDEZ ABRAHAM y MARIANELA LIPORACCI DE HERNANDEZ (fs. 2 y 3), este juzgador otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Y así se determina.
B. Original y copias de las actas de nacimiento de los hijos ciudadanos: María Victoria Hernández Liporacci, Jorge Alí Hernández Liporacci y Vanessa Hernández Liporacci. (fs.4 al 9), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados. Y se concluye que son mayores de edad.
C. Original del acta de matrimonio N° 35, de fecha 16 de enero de 1979, emanada de la Alcaldía del Municipio Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 12) y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en dicha fecha, este juzgador otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357,1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D. Copias de las cédulas de identidad de los hijos ciudadanos: María Victoria Hernández Liporacci, Jorge Alí Hernández Liporacci y Vanessa Hernández Liporacci. (fs. 13, 14 y 15), este juzgador otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ALI HERNANDEZ ABRAHAM y MARIANELA LIPORACCI DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.086.175 y V-7.317.338, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la liquidación de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALI HERNANDEZ ABRAHAM y MARIANELA LIPORACCI DE HERNADEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a la Alcaldía del Municipio Santa Rosa y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 35, del libro de matrimonios correspondiente al año 1979.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 19 días del mes de Julio de 2017.
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
JCGG/yg/kv
|