REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2017-000550

SOLICITANTES:



ABOGADO.ASISTENTES: ARTEMIO MOLINA y BLANCA ELENA PIÑA DE MOLINA venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.071.126 y V-3.593.762 respectivamente.

WILFREDO RAMÓN TRINIDAD SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 153.221, de este domicilio
.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 19 de junio de 2017, por los ciudadanos ARTEMIO MOLINA y BLANCA ELENA PIÑA DE MOLINA, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Alegan los solicitantes que en fecha 22 de agosto de 1978, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la calle 16, entre carreras 23 y 24, N° 23-70, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.

Asimismo indican, que han permanecido separados de hecho desde el dia12 de abril del 2000, sin que exista entre ambos ninguna clase de vinculo marital, habiendo establecido cada uno de nosotros domicilios residencias diferentes, por lo que solicitó formalmente que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, por estar ambos de acuerdo. Expresan que de la unión conyugal procrearon tres hijos, que llevan por nombre DANIEL ARGENIS MOLINA PIÑA, ISAAC RONALD MOLINA PIÑA y LISET JASMIN MOLINA PIÑA.

Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2017 (f.14), este Tribunal admitió la presente solicitud y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Cuyas resultas rielan a los folios dieciséis y diecisiete.

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Consta a los autos:

A. Copia Certificada del acta de matrimonio N° 570, de fecha 22 de agosto del año 1978, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren, del Estado Lara (fs. 3,4 y 5) y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en dicha fecha, este juzgador otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357,1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

B. Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, los ciudadanos ARTEMIO MOLINA y BLANCA ELENA PIÑA DE MOLINA (fs. 6 y7), este juzgador otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Y así se determina.




C. Copias de las cedulas de identidad de los hijos ciudadanos DANIEL ARGENIS MOLINA PIÑA, ISAAC RONALD MOLINA PIÑA y LISET JASMIN MOLINA PÍÑA (fs.8, 9 y 10), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Y así se determina.

D. Copias Certificadas de las actas de nacimiento de los hijos ciudadanos DANIEL ARGENIS MOLINA PIÑA, ISAAC RONALD MOLINA PIÑA y LISET JASMIN MOLINA PÍÑA (fs.11, 12 y 13), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ARTEMIO MOLINA y BLANCA ELENA PIÑA DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.071.126 y V-3.593.762, respectivamente.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ARTEMIO MOLINA y BLANCA ELENA PIÑA DE MOLINA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la parroquia Catedral y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 570, del libro de matrimonios correspondiente al año 1978.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 19 días del mes de Julio de 2017.

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García


El Secretario,


Abg. Yonathan Pérez

JCGG/yg/kv