REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2017-003838

SOLICITANTES: DORA ALCIA ROJAS ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.446.925, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: TONY DANIEL SALAS CARRASCO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.046, de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia)
I
INICIO

Se inició el presente procedimiento por solicitud de Titulo Supletorio presentado en fecha 19 de junio de 2017, por la ciudadana Dora Alicia Rojas Alarcon, debidamente asistida por el abogado Tony Daniel Salas Carrasco.
II
SÍNTESIS DE AUTOS

Riela al folio 1 y anexos del folios 2 y 3, solicitud acompañada de los documentos fundamentales, presentada en fecha 19 de junio del 2017.

Por auto de fecha 25 de julio de 2017 (f. 4), se le dio entrada a la misma.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión y la competencia del tribunal para continuar conociendo el presente asunto, se observa:

Señaló la solicitante, en su escrito que ha construido con dinero de su propio peculio una bienhechuría tipo vivienda (tipo rancho), constante de paredes de lámina de zinc, techo de zinc y piso de cemento, la cual tiene unas medidas de ocho metros (8 mts) de largo, por cuatro metros (4 mts) de ancho, constituida por una (1) sala-comedor-cocina, un (1) baño y una (1) habitación, con un área de construcción de treinta u dos metros cuadrados (32 mts2), bienhechuría que se encuentra construida en un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Sector Valle Bermejo, caserío Las Veritas, casa sin número, en la vía que conduce a la población de Duaca, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Parroquia Tamaca, Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de cincuenta metros (50 mts) con la parcela N° 123, SUR: en línea de cincuenta metros (50 mts) con la parcela N° 125, ESTE: en línea de treinta y nueve punto ochenta metros (39.80 mts) con la carrera N° 04, OESTE: en línea de cuarenta punto veinte metros (40.20 mts) con la parcela N° 144, asimismo, indicó que el área de terreno se encuentra cercada con alambre de púas y estantillos de madera, y además se encuentra un (1) tanque de agua de dos metros (2 mts) de ancho por dos metros (2 mts) de largo y además en dicho terreno se encuentran árboles frutales, por lo que solicita de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare TITULO SUPLETORIO a su favor.

III
MOTIVA

Por lo antes expuesto, observa este juzgador, lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.

El artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario...”.




Por su parte el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:

“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Por lo que se debe observar lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario:

“Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI)…”.

En este sentido, del referido artículo se observa que quedaran sujetas a las regulaciones establecidas en la citada Ley, las tierras pertenecientes al (INTI). Por consiguiente, considera este juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías al cual solicita se declare TÍTULO SUPLETORIO suficiente, pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Por lo antes expuesto es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, a cualquier JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por materia, para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado por la ciudadana Dora Alicia Rojas Alarcon, debidamente asistida por el abogado Tony Daniel Salas Carrasco, y DECLINA LA COMPETENCIA en cualquier Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

En consecuencia, se acuerda remitir el presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara (URDD CIVIL LARA) a los fines de su distribución al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del 2017.
El Juez
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.) Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 10:18 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez

CERTIFICACION: El suscrito Secretario del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en el asunto N° KP02-S-2017-003838. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017).
El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez
JGG/YP/MMS