REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-000526

DEMANDANTE: BELKYS PASTORA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.653, de este domicilio.

APODERADA: RUTH YOHANNA GIMÉNEZ PASTORA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 127.554, de este domicilio.

DEMANDADO:

JESÚS ALBERTO ALBARRAN VALECILLOS, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nro. V-4.746.427, de este domicilio.

APODERADOS: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, DAYANNA VANESSA RODRIGUEZ ARRIECHE, JORGE ENRRIQUE RODRIGUEZ ARRIECHE, LISSETTE ANUBIS MELENDEZ RIVERO, y MAIKOL RAFAEL GODOY AGÜERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nro. 8.203, 133.204, 113.809, 69.016, y 265.364, respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (HOMOLOGACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda por Desalojo de Local Comercial, interpuesta en fecha 21de febrero de 2017 (fs. 1 al 2 y anexos del folio 3 al 27), por la ciudadana Belkys Pastora Giménez de Morales, debidamente asistida por la abogada Ruth Yohanna Giménez Pastora, contra el ciudadano Jesús Alberto Albarran Valecillos.

II
RESEÑA DE AUTOS

Riela a los folios 1 y 2, libelo de demanda presentado en fecha 21 de febrero de 2017, acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, anexos del folio 3 al 27.

Por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2017 (f. 28), se le dio entrada a la presente acción, y posteriormente, por auto dictado en fecha 10 de marzo de 2017 (f. 29), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Cuyas resultas corre inserta a los folios 35 al 46.

Riela a los folios 47 al 49, y anexos del folios 50 al 66, escrito de contestación de la demanda de fecha 5 de junio de 2017, suscrito por el ciudadano Jesús Alberto Albarran Valecillos, asistido



por la abogada Digna Arrieche Mogollón, mediante el cual a su vez formula Reconvención por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento de inmueble para uso Comercial, contra la ciudadana Belkys Pastora Giménez De Morales, parte demandante reconvenida.

Corre inserto al folio 69, escrito de contestación de fecha 21 de junio de 2017, suscrita por la Abogada Ruth Yohanna Ron Narvarrette, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belkys Pastora Giménez De Morales, demandante reconvenida, contra la reconvención realizada en su contra de fecha 5 de junio de 2017, en el presente juicio.

Por auto de fecha 26 de junio de 2017 (f. 70), el Tribunal fijó para el cuarto (4º) día de despacho, a las 10:00 a.m., oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, contando con la presencia en el acto de la ciudadana Belkys Pastora Giménez de Morales, parte demandante, acompañada de su apoderada judicial abogada Ruth Yohanna Ron Navarrette, y la abogada Digna Arrieche Mogollón, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Albarran Valecillos, parte demandada, oportunidad en la cual ambas partes llegaron a un acuerdo, y se solicitó que fuera debidamente homologado el mismo, el cual quedó estipulado en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de Junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del Art. 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente a la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por la ciudadana BELKYS PASTORA GIMENEZ DE MORALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.373.653, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada RUTH YOHANNA RON NAVARRETTE, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.554, de este domicilio en contra del ciudadano JESUS ALBERTO ALBARRAN VALECILLOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.746.427, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON,Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.203 de este domicilio. Presentes en el acto la ciudadana BELKYS PASTORA GIMENEZ DE MORALES titular de la cédula de identidad Nro. V-7.373.653, parte demandante conjuntamente con su apoderada judicial Abogada RUTH YOHANNA RON NAVARRETTE debidamente inscrita en el IPSA bajo el N°127.554 y la Abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON debidamente inscrita en el IPSA bajo el N°8.203, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO ALBARRAN VALECILLOS titular de la cédula de identidad V-4.746.427, parte demandada. Abierto el acto el Juez indica a las partes que su exposición oral será de quince (15) minutos y de ser solicitado se extienda su exposición oral, se concederá un lapso de cinco (5) minutos, para ejercer su derecho a réplica y contrarréplica; sin estar permitido leer, realizar citas bibliográficas o doctrinarias, ni hacer uso de cualquier medio escrito; concluidas las exposiciones de las partes, estas podrán promover las pruebas que consideren pertinentes, haciendo uso de diez (10) minutos a fin de que presenten las mismas. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez Abogado Juan Carlos Gallardo García, declarando abierto el acto y expone a las partes el objeto de la audiencia preliminar manifestando los términos en que ha quedado trabada la litis y procediendo a instar a ambas partes intervinientes en el Juicio a una conciliación, las cuales manifestaron haber llegado a un acuerdo. De Seguidas el Tribunal procede a darle el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada Abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON quien manifestó: “Con el fin de poner fin al presente Juicio pido muy respetuosamente a la demandante se le conceda un término a mi representado para que desaloje el inmueble. Es Todo.” En este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante Abogada RUTH YOHANNA RON NAVARRETTE quien



expone; “En nombre de mi representada acordamos darle al demandado seis (6) meses continuos a partir de la homologación de la sentencia, es decir tendría hasta el veinte (20) de enero del año dos mil dieciocho (2018), cancelando dichos meses y todo lo que adeuda, para ello aceptaremos el cheque de gerencia N° 2906 por Bolívares Once Mil (Bs. 11.000,00) correspondientes a los meses del 15 de abril al 15 de mayo del año 2017 y del 15 de mayo al 15 de junio del año 2017 los cuales retirare en este acto. Así mismo los dieciséis meses restantes, equivalentes al monto de Ochenta y Ocho mil Bolívares (Bs. 88.000,00), que el demandado adeuda por concepto de canon de arrendamiento desde enero del año 2016 hasta marzo del año 2017, consignados en cheques de gerencia y luego trasladados al Banco Bicentenario según oficio N° 17-319 serán retirados mediante libreta a ser entregada por el Tribunal, luego de los trámites correspondientes. Solicito que los seis (6) meses que se le está dando de término, el Señor realice la cancelación del canon de arrendamiento a través de su apoderada quien se obliga a entregar dicho pago por adelantado a la apoderada de la demandante. Es Todo.”. En este estado se le concede nuevamente el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte de mandada Abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON quien manifestó: “Acepto lo expuesto por la apoderada de la parte demandante, en todas y cada uno de los términos aquí planteados. Es Todo.”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante Abogada RUTH YOHANNA RON NAVARRETTE quien expone; “Solicito que el presente acuerdo sea debidamente homologado. Es Todo”. En este estado, finalizados los alegatos de ambas partes intervinientes, el Tribunal, visto el acuerdo al que han llegado las partes, con la finalidad de ponerle fin al presente asunto, advierte a las partes que se pronunciara por auto separado sobre su correspondiente homologación. Es Todo…”. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Llegada la oportunidad para homologarel Convenimiento planteado, este Tribunal de Municipio observa:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la homologación del acuerdo o convenimiento suscrito en fecha 29 de junio de 2017, en la Audiencia Preliminar, por las partes de la presenta causa, ciudadanos BELKYS PASTORA GIMÉNEZ DE MORALES, debidamente asistida por la abogada RUTH YOHANNA GIMÉNEZ PASTORA, parte demandante y la abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, actuando en condición de apoderada Judicial del ciudadano JESUS ALBERTO ALBARRAN VALECILLOS, parte demandada, todos plenamente identificados.

Ahora bien, quien juzga estima pertinente puntualizar que la figura del convenimiento ha sido definida como una forma de autocomposición procesal, donde el demandado hace un reconocimiento del derecho invocado por el actor, sometiéndose a las consecuencias jurídicas pertinentes, poniendo de esta manera fin al juicio, por cuanto dicha figura constituye, entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada. Ahora bien, como hay materias en las que está interesado el orden público es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

En este orden de ideas el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Cursiva del Tribunal)

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el convenimiento suscrito por las partes en juicio, el juez debe analizar si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si las partes actuaron en su carácter representada o asistida por un abogado.


En este sentido se observa que, el presente convenimiento de la acción fue realizado en el acto de audiencia preliminar, donde quien juzga verifico las acreditaciones e identificación de los ciudadanos Belkys Pastora Giménez de Morales, debidamente asistida por la abogada Ruth Yohanna Giménez Pastora, parte demandante, y la abogada Digna Arrieche Mogollón, actuando en condición de apoderada Judicial del ciudadano Jesús Alberto Albarrán Valecillos, parte demandada, y bajo esta premisa, quien suscribe observa que las obligaciones asumidas por las partes corresponden con los derechos disponibles y privados. Igualmente, la asistencia de un profesional del derecho y la manifestación ante un Juez de la República dejan sin lugar a dudas el cumplimiento de las garantías constitucionales así como la certeza suficiente de que esa ha sido la voluntad libre de las personas, por la cual desean disponer del derecho en litigio. Asimismo, consta poder general, que obra inserto al folio 68 del expediente, del cual se evidencia que a la abogada Digna Arrieche Mogollón, le fueron conferidas facultades expresas para intentar y contestar demandas, darse por citados, desistir, transigir y convenir, hacer posturas en remates y solicitar la decisión según la equidad, entre otras.

En consecuencia, habiendo manifestado la parte demandada su voluntad de convenir en la presente acción, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, quien decide considera procedente impartir su homologación al convenimiento efectuado en audiencia preliminar de fecha 29 de junio de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

III
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en audiencia preliminar de fecha 29 de junio de 2017, por los ciudadanos Belkys Pastora Giménez De Morales, debidamente asistida por la abogada Ruth Yohanna Giménez Pastora, parte demandante y la abogada Digna Arrieche Mogollón, actuando en condición de apoderada Judicial del ciudadano Jesús Alberto Albarrán Valecillos, parte demandada, todos plenamente identificados en autos.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de juliodel año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,

Abg. Yonathan José Pérez