REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO KP02-V-2013-003867
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil UNIAUTO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 34, tomo 78-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR DAVID MERLO CACERES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.435.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSANGELA MARIA MENDOZA TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.777.184.-
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
Se inició la presente causa en fecha 04 de Diciembre de 2013, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 17 de enero de 2014, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo.-
Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada, la cual fue consignada el 27 de febrero de 2015, por el alguacil de este Despacho dejando constancia que la demandada se negó a firmar.-
En fecha 24 de marzo de 2015, se acordó el complemento de citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta.-
En fecha 17 de marzo de 2016, la parte actora solicitó el abocamiento a la presente causa, el cual se llevó a cabo por auto de fecha 30 de marzo de 2016.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.-

II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 17 de marzo de 2016, fecha en la cual se solicitó el abocamiento de quien aquí suscribe, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS


En la misma fecha, siendo las 02:48 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS



DJPB/CNV/LRuiz.-
KP02-V-2013-3867
ASIENTO LIBRO DIARIO: 108