REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000613
SOLICITANTES: ciudadanos JUDITH JAQUELINE JIMENEZ MARQUEZ y HENRRY GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.436.090 y E-84.600.395 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ELVIS GALINDEZ., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.641.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (causal 2° del Artículo 185 Código Civil).-
-I-
Por distribución de fecha 04 de julio de 2017 y recibido por este Tribunal en fecha 05 de julio de 2017, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el escrito libelar presentado por los ciudadanos JUDITH JAQUELINE JIMENEZ MARQUEZ y HENRRY GONZALEZ GONZALEZ, asistidos por el Abogado ELVIS GALINDEZ, antes identificados, referente a la demanda por divorcio fundamentada en la causal 2 del Artículo 185 Código Civil Venezolano.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 02 de agosto de 2013, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio tres (03) del presente asunto, y que establecieron su último domicilio conyugal en la Urb. Las Acacias calle 03 con carrera A1 casa A1-34, parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), por cuanto ambos cónyuges de manera abrupta e intempestiva desde la precitada fecha decidieron abandonar el hogar sin dar ningún tipo de explicación, fundamentan la misma en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, en virtud de haberse configurado el abandono voluntario del hogar por parte de ambos cónyuges y solicitan a este Tribunal se decrete el divorcio.-
Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-
De lo antes transcrito se aprecian modificaciones, tanto para los Juzgados de Municipio como de los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto a la competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia en lo que no participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas de determinación de la competencia por el territorio, asignándoles a los Juzgados de Municipio la competencia sobre estos últimos en forma exclusiva y excluyente, apreciándose que en el presente caso estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es el DIVORCIO 185, causal 2° del Código Civil Venezolano, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecidas en el Código de Procedimiento Civil.-
Es clara la Sala en su explicación al determinar que el nivel competente en la jurisdicción civil para conocer en primera instancia de los divorcios contenciosos son los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil, dado el carácter contencioso de dichas acciones al poder haber conflictos entre las partes que el Juez tenga que resolver. ASI SE ESTABLECE.-
En este sentido si estamos en presencia de un divorcio de naturaleza contenciosa, por lo que siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los Tribunales de Primera Instancia Civil, y así se decide.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de Ley. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Civil (U.R.D.D. Civil), una vez quede firme la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV/lfr
KP02-F-2017-000613
ASIENTO LIBRO DIARIO: 53
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