REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-000659
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil “NERETO, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 13 de julio de 1995, bajo el No. 14, Tomo 97-A con posterior modificación el día 14 de abril de 2008, bajo el No. 24, tomo 21-A, representada por su Director Gerente ciudadana MARIA VANESA FERNANDEZ DI BENEDETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.796.466.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, CRUZ MARIO VALERA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ y MARIO ALEXANDER ASUAJE, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 114.864, 29.833 y 249.115, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO PAULINO FERNANDES DOS REIS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.026.319.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALEJANDRA GABRIELA RODRIGUEZ y ESTEBAN GUART DURÁN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 68.261 y 24.754 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por libelo presentado en fecha 10 de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida el 17 de marzo de 2016 la demanda por desalojo y posteriormente presentado escrito de reforma por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal fue admitida en fecha 14 de octubre de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada, y consignados como fueron los fotostatos para la compulsa, el Alguacil dejo constancia en fecha 09 de noviembre de 2016, que resultaron infructuosas las gestiones practicadas para la citación de la parte demandada.
A solicitud de parte, en fecha 23 de noviembre de 2016 fue acordada la citación por carteles y consignados los ejemplares publicados en prensa, la Secretaria del Tribunal dejó constancia el 13 de enero de 2017 de la fijación de un ejemplar del cartel de citación en el domicilio del demandado.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial, siendo acordado el pedimento cuyo nombramiento recayó en el abogado Rafael Elías Romero, a quien se acordó notificar librándose la respectiva boleta.
En fecha 22 de febrero de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y el demandado debidamente asistido de abogado y acordaron de mutuo acuerdo suspender la causa por el lapso de 90 días continuos, lo cual fue acordado por el tribunal advirtiendo a las partes que en caso de no llegar a ningún acuerdo la causa se reanudaría en el estado procesal correspondiente sin necesidad de notificar a las partes.
Cursa a los folios 70 al 84 escrito de contestación a la demanda presentado el 21 de junio de 2017, y anexos en cinco (05) folios.
En fecha 06 del mes y año en curso se dejó constancia que siendo la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar comparecieron los apoderados judiciales de las partes involucradas en la controversia.
Ahora bien, con vista a los alegatos expuestos en la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar considera necesario esta Juzgadora pronunciarse y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Éste último artículo consagra el Principio de la Carga Probatoria, el cual, igualmente se inserta en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Estas reglas, a juicio de esta Juzgadora, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado en actor que ejerce su excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA:
Alega la parte actora que tiene una relación con el demandado sobre un inmueble donde funciona un comercio dedicado al auto lavado y en general servicios automotrices, ubicado en la carrera 19 entre calles 35 y 36 de Barquisimeto, el cual mide aproximadamente 1.430 metros cuadrados. La relación tiene menos de diez (10) años, siendo el último contrato de arrendamiento con duración desde el 01 de diciembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2013.
Que en fecha 31 de octubre de 2013, se le notificó a través de una carta misiva que el contrato no se iba a prorrogar y comenzaría a partir del 01 de diciembre de 2013, la prórroga legal, la cual era de un (1) año.
Expresa que por efectos del contrato de arrendamiento se prorrogó obligatoriamente para el arrendador hasta el 30 de diciembre de 2015, por lo que la relación se considera a tiempo determinado y permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.
Arguye que a pesar de haber finalizado el contrato de arrendamiento y su prorroga legal, el arrendatario continúa en ocupación del mismo, lo cual hace procedente la acción de cumplimiento de contrato.
Fundamenta su acción en el artículo 26 y ordinal g del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículos 1167 y 1264 del Código Civil, y solicita la tramitación del proceso por el procedimiento oral. Estimó la demanda en la cantidad de Treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,00) o doscientas veinte y nueve unidades tributarias que es el equivalente a dos cánones de arrendamiento.
DE LAS DEFENSAS PREVIAS Y DE FONDO:
En el acto de contestación de la demanda en su escrito de fecha 21 de junio de 2017, alegó que reconoce que es arrendatario de un inmueble constituido por una parcela de terreno vacío , y que dicho inmueble ha sido utilizado con la finalidad de la explotación comercial, mediante la realización en el mismo de las actividades propias de un fondo de comercio destinado a la realización de actos de comercio, relacionado con un centro de servicio automotriz.
Rechaza y contradice la pretensión de desalojo con vencimiento del lapso de prorroga legal, por no ajustarse a la realidad de los hechos invocados por la parte demandante, circunstancia que hace que no sea aplicable el derecho invocado.
Rechaza y contradice el alegato de la parte actora expresado en el libelo de demanda original cuanto señala que la relación arrendaticia tiene menos de 10 años por cuanto el último contrato de arrendamiento fue de 01 de diciembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2013 y en su reforma que señala que la relación arrendaticia data de menos de 5 años por cuanto el último contrato de arrendamiento fue de diciembre de 2012 a noviembre de 2013, y la rechaza en el sentido de que dicho fondo de comercio funciona desde hace más de 15 años en esa localidad, donde anteriormente se encontraba asociado con RAFAEL ANGEL GONZALEZ, y en 2005 únicamente el demandado.
Arguye el demandado que rechaza y contradice las afirmaciones realizadas por la parte actora en donde señala el vencimiento del contrato y de la prorroga legal, por cuanto es falso de toda falsedad ya que la relación arrendaticia siempre ha tenido como objeto una parcela de terreno vacía que fue arrendada en un primer momento a la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A, quien actuaba en nombre y representación del propietario del inmueble ciudadano DOMENICO DI BENEDETTO, quien al inicio de la relación contractual asumió la cualidad de arrendador, de manera pacífica entre ambas partes, sin que surgiera ningún tipo de inconveniente, motivo por el cual pasó a ser indeterminada.
Señaló que la relación arrendaticia fue modificada a finales del año 2002, cuando se le informa que por motivos tributarios era necesario que a partir de ese momento los pagos debían realizarse a nombre de la empresa NERETO C.A, y luego a finales de 2012 alegando los mismos motivos tributarios que ya la relación arrendaticia no se continuaría desarrollando por medio de la administradora antes mencionada sino de manera directa con el representante de la empresa NERETO C.A y sobre la necesidad de formalizar la relación arrendaticia mediante el otorgamiento de un documento contentivo de un contrato de arrendamiento.-
Alega que de conformidad con la cláusula primera del contrato que sirve como fundamento de la demanda, y dada la relación arrendaticia que vincula a las partes en el procedimiento, y teniendo por objeto un terreno urbano no construido, el cual en el contrato se denomina “Terreno Vacío”, produciendo como consecuencia que la relación arrendaticia se rigiera de manera directa por las normas comunes establecidas en el Código Civil, y no por las normas especiales establecidas tanto en el Decreto Presidencial Nº 427 de fecha 25/10/1999, con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, como en el Decreto Presidencial Nº 929 de fecha 24/04/2014, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 de fecha 23/05/2014 con rango, valor y fuerza de Ley de Regularización para Uso Comercial.
Que la normativa aplicable al arrendamiento de terrenos vacíos o no edificados, produce como consecuencia que la base argumentativa de la pretensión de la parte actora referida a la terminación de la relación arrendaticia por vencimiento del término de duración del contrato privado que sirve de fundamento a la demanda, y del vencimiento del respectivo lapso de prorroga legal, se quede sin fundamento jurídico, por cuanto la figura de la prorroga legal no es aplicable a estas relaciones jurídicas, y como consecuencia al vencerse el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, y continuar el demandado ocupando el inmueble arrendado, y el demandante recibiendo el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, se produce la tácita reconducción de la relación arrendaticia consagrada en el artículo 1.600 del Código Civil.
Que al establecer la carta que el arrendatario continué ocupando el inmueble arrendado por un lapso indeterminado, y estableciendo el nuevo valor del canon de arrendamiento a pagar por dicho término, necesariamente se debe concluir que dicha comunicación en ningún momento puede considerarse que produzca el efecto jurídico de un desahucio.
En la audiencia preliminar el apoderado judicial de la parte demandada alegó como punto previo que tanto en el auto de admisión de la demanda propuesta como en su reforma se observa que el tribunal admite la demanda y acoge como instrumento fundamental un contrato de arrendamiento que esa representación reconoce y del cual reproduce un ejemplar, que si bien no se trata del mismo contrato ya que se han celebrado más de diez contratos de esta relación arrendaticia que es de vieja data, y en todos y cada uno de ellos se repite el contenido de la cláusula primera que textualmente indica: “que el arrendador da, y el arrendatario recibe en arrendamiento un lote de terreno vacío, ubicado en esta ciudad” en la dirección que ahí se indica y como consecuencia de ello la demandante invoca y el tribunal acoge como precepto legal aplicable el Decreto con Rango Valor y fuerza la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que señala de manera taxativa en su artículo 4° que quedan excluidos de la aplicación de este decreto… y en su parte final indica terreno no edificados; razón por la cual y según el método de aplicación literal de las leyes contemplado en el artículo 4° del Código Civil vigente no es aplicable el procedimiento pautado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se reponga la presente causa en estado en que se emita un auto que exprese la no admisión de la demanda por ser contraria a derecho.
Ahora bien, determinado lo anterior, este tribunal pasa a pronunciarse en relación a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, el cual fue opuesto en la contestación de la demanda y en la Audiencia preliminar.
III
PUNTO PREVIO
En el caso de estos autos, la parte actora solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, quien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que se dio en arrendamiento un lote de terreno vacío, razón por la cual no es aplicable el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, ni la normativa prevista en el Decreto con Rango Valor y fuerza la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia, que se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
…”En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”
Al respecto, este Tribunal para pronunciarse, observa el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil referente a la admisibilidad de las demandas, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En cuanto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2.011 en el expediente Nº 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció:
…”que el juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma, “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Subrayado del Tribunal).
Así, ha establecido la jurisprudencia que “…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos…” (Sentencia, SCC, 20 de noviembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Luís Darío Velandia, juicio Rosa María León Vs. Virgilio Sousa De Abreu, Exp. Nº 90-0520. Citado por Baudin L. Patrick J. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia Doctrina y Jurisprudencia actualizadas. Editorial Justice 2ª edición, año 2007, página 787).
Conforme a lo anterior, resulta claro que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda in limine litis, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Es importante resaltar, que tanto las partes como el juez o la jueza están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el juez o la jueza, conocedor (a) del derecho, director (a) del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En materia contractual se atendrán al propósito y a la intención de las partes teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Nuestro Código Civil define el contrato de arrendamiento en el artículo 1579: “es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a otra persona de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”
En el caso que ocupa la atención del tribunal se desprende que conforme al contrato de arrendamiento que cursa a los folios 17 al 19, del expediente, especialmente en la cláusula primera se establece: “LA ARRENDADORA da a EL ARRENDATARIO, quien recibe en arrendamiento un espacio de terreno vacío que mide aproximadamente 1.430.95 m2…el cual se obliga utilizar dicho espacio para establecer única y exclusivamente CENTRO DE SERVICIOS AUTOMOTRICES…” al igual en el contrato que cursa a los folios 88 y 89 fechado 09 de noviembre de 2009, en la cláusula primera y en la sexta se establece “EL TERRENO se encuentra totalmente limpio y libre de construcción…”.
En cuanto a los supuestos de inadmisibilidad o causas varias de inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 776 dictada en fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado (E) Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil . 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
…4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos. …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”
En base a las normas antes transcritas y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, se debe señalar que el proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
Conforme a nuestro texto constitucional, artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, proceso que se encuentra regulado por un conjunto de principios que lo conforman, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad ética, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante señalar que la pretensión contenida en el escrito libelar, va dirigida al cumplimiento de un contrato de arrendamiento, el cual recae sobre un terreno vacío, relación locativa que conforme a las disposiciones establecidas, se encuentra excluida tanto del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios del año 1999, en su artículo 3, y en el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que infiere esta Juzgadora, garante del orden público, que la ley aplicada así como el trámite dado a la presente acción es contrario a la ley, siendo una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, ello como deber de los jueces de garantizar que los procesos judiciales sobre la materia inquilinaria o arrendaticia cumplan con las normas amparados por el nuevo marco legal.
Precisado lo anterior, establece quien aquí suscribe que, si bien la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento está dirigida a que por vía jurisdiccional se decrete la terminación contractual, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, ello en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que al no estar amparados los terrenos no edificados por ley especial alguna, analógicamente debe ser aplicado el procedimiento ordinario, señalado en el Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta sentenciadora concluir que la demanda propuesta es contraria a la ley, y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo deja finalmente establecido éste Operador de Justicia.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión de cumplimiento de contrato intentado por la firma mercantil NERETO C.A contra el ciudadano FRANCISCO PAULINO FERNANDES DOS REIS (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo)
No hay condena en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha siendo las 02:41 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KP02-V-2016-000659
ASIENTO LIBRO DIARIO: 79
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