REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000075
DEMANDANTE: ciudadana FELICIA MERCEDES GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.540.308.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL MUJICA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 72.128.-
DEMANDADO: ciudadano ANDRES ELOY BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V-4.386.500.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: ciudadana OLIVIA BELLO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No.22.461.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero del 2017, por la ciudadana FELICIA MERCEDES GIMENEZ, asistida por el Abogado RAFAEL MUJICA, solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANDRES ELOY BELLO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de junio de 1990; que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 28 entre calles 34 y 35, n° 34ª-71, vereda 28, parroquia concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. -
Que desde Abril del año 2011, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 08 de marzo de 2017, se ordenó la notificación del cónyuge y del Ministerio Público, cuyas boleta debidamente firmadas fueron consignadas por el alguacil en fecha 24 de marzo de 2017, la del fiscal y el 04 de julio del año en curso la del cónyuge.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 25 de abril de 2017, compareció la Abogada María Lisette Jimenez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, y manifestó abstenerse a emitir opinión por cuanto faltaba la consignación del acta de matrimonio en copia certificada.-
Por diligencia del 12 de julio del año en curso compareció el ciudadano ANDRES ELOY BELLO en su carácter de cónyuge de la solicitante y manifestó estar de acuerdo con los términos de la solicitud y solicitó sea declarado con lugar el divorcio.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 29 de junio de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos FELICIA MERCEDES GIMENEZ y ANDRES ELOY BELLO (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo).-.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 29 de junio de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta No. 242 del libro de matrimonios del año 1990.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 11:08 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
DJPB/CNV/LR
KP02-F-2017-000075
ASIENTO LIBRO DIARIO: 27
|