REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-000591

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE RAMON VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.259.632.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON JOSE BARCOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.081.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.421.002.-
APODERADO JUDICIAL: EDGAR AUGUSTO BECERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.031.-

-I-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo que por auto de fecha 03 de abril de 2017, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a dar contestación a la demanda, y consignados como fueron los fotostatos para la compulsa, el alguacil dejó constancia en fecha 31 de mayo de 2017, que fue practicada efectivamente la citación de la parte demandada.-
En fecha 30 de junio de 2017, compareció la parte demanda y confirió poder apud acta y posteriormente el apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, que cursa a los folios 27 al 36 del expediente.
Por auto de fecha 06 de julio de 2.017, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar el día 14 del mes y año en curso, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada junto con sus apoderados judiciales, quienes formularon su exposición oral, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, para lo que tomará en consideración los alegatos expuestos por las partes.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
La demanda fue interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON VEGA, debidamente asistido por el abogado Alfredo Vega inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.295; fundamentada en los siguientes hechos:
Que en fecha 01 de febrero de 2015, en conversaciones con el demandado acordó el arrendamiento de un local para taller, ubicado dentro de un inmueble localizado en la Zona Industrial I, el cual posee un área tachada de 138 Mt2 y sin techar de 150 Mt2 aproximadamente el cual sería destinado a la reparación y mantenimiento de cajas hidráulicas automotrices.-
Que se estipuló que el pago del canon de arrendamiento debía realizarse los días ocho (08) de cada mes, y que dicho pago seria concerniente al mes adelantado es decir 08/02/16 al 07/03/16 y así sucesivamente.-
Arguye, que a principios del año 2.016, se realizó un incremento del canon de mutuo acuerdo, el cual quedo establecido en Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), y que sin embargo el día 02/05/2016, fue citado por la oficina de inquilinato del municipio Iribarren, ya que el demandado junto a 2 inquilinos más introdujeron un recurso de reconsideración en cuanto al canon, lo cual se redujo en un acto conciliatorio, fijándose en Treinta y Nueve Mil Bolívares (BS. 39.000), quedando todo esto asentado en acta convenio firmada en fecha 02/06/2016.
Alega que el demandado hasta la fecha solo ha cancelado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), por lo que solo pago lo correspondiente a los meses junio y julio de 2.016, y un abono de Bs. 12.000,00 del mes de agosto, teniendo una morosidad que comprende Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,00), correspondiente a la diferencia del mes de agosto, y los cánones de los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (261.000,00 Bs.).
Fundamentó la demanda en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil y artículos 40 ordinal “a” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) o el equivalente a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T).-

DEL RECHAZO DE LA PRETENSION
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado EDGAR BECERRA RODRIGUEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda en todas y cada uno de sus partes, por ser completamente infundada, incoada con temeridad sin apego a la ley que rige la materia y con procedimientos incompatibles entre sí.-
Alegó como defensa de fondo la inepta acumulación de pretensiones formuladas por la parte actora, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se demanda el Desalojo por estado de insolvencia en el pago de arrendamiento y en la misma acción se demanda el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, y las costas, por ende es una acumulación prohibida por la ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil.
Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.-
Límites de la Controversia
 Hechos Admitidos Por Las Partes
La existencia de la relación arrendaticia sobre el local comercial identificado en el escrito libelar.-
Esta Juzgadora considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1.- Demostrar la solvencia o la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, enero y febrero de 2017.
2.- La conformidad de uso y condiciones física del inmueble-

Se deja expresa constancia que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad legal y estando ambas partes a derecho, no se hace necesaria su notificación para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.

De la fijación del lapso probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.
LA JUEZ PROVISORIA,



Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA



Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS


DPB/CNV/AHV
EXPEDIENTE Nº KP02-V-2017-000591
ASIENTO LIBRO DIARIO: