REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-002083

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NEILA ROSA SOTO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.535.106.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 223.085.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MIRTHA ROSA MOGOLLON RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.536.627.
MOTIVO: DESALOJO.-

I
RELACION DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por libelo presentado en fecha 17 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Ahora bien, con vista a lo expuesto en el libelo de la demanda esta Juzgadora pasa a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA:
Alega la parte actora que es propietaria de un inmueble, ubicado en la carrera 22 entre calles 34 y 35, identificado con el N° 34-65, en la ciudad de Barquisimeto, el cual fue alquilado para fines comerciales por tiempo determinado de (01) año, desde el 01 de agosto de 2015, hasta el 01 de agosto de 2016, sin renovación.
Señala que demanda el desalojo contra de la ciudadana MIRTHA MOGOLLON por las causales de desalojo tipificado en el artículo 91 numerales 1 y 2 y artículo 93 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Expresa que fue presentado un segundo contrato a demandada negándose la misma a firmar e incurriendo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 01 de septiembre de 2016 hasta la presente fecha. Así como el incumplimiento de las clausulas tercera, cuarta, quinta y décimo segunda del contrato de arrendamiento suscrito.
Que en diferentes oportunidades, se le notificó de forma escrita que el contrato no se iba a prorrogar y que comenzó la prórroga legal, la cual era de seis (06) meses.
Aduce que por efectos del contrato de arrendamiento se prorrogó obligatoriamente para el arrendador hasta el mes de febrero de 2017, por lo que la relación se considera a tiempo determinado y permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.
Fundamenta su acción en los artículos 91 numerales 1 y 2 y 93 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, en virtud de la necesidad de la demandada de Habitar el Inmueble, y los artículos 20, 26 y ordinales a, g e i del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Mil bolívares (Bs.252.000,00) o Un Mil Ochocientos Noventa y Cinco unidades tributarias (1895 UT).-
Junto al escrito libelar acompañó los siguientes recaudos:
1.- Original del instrumento poder
2.- Copia simple del documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito en fecha 19/06/2017.-
3.- Contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Mirtha Rosa Mogollón.-

III
PUNTO PREVIO
En el caso de estos autos, la parte actora solicita el desalojo del inmueble de su propiedad y ocupado por la demandada, y explana en el libelo de la demanda que se presenta un Desalojo fundamentado inicialmente en los artículos 91 numerales 1 y 2 y 93 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia, que se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
…”En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”

Al respecto, este Tribunal para pronunciarse, observa el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil referente a la admisibilidad de las demandas, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En cuanto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2.011 en el expediente Nº 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció:
…”que el juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma, “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Subrayado del Tribunal).

Así, ha establecido la jurisprudencia que “…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos…” (Sentencia, SCC, 20 de noviembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Luís Darío Velandia, juicio Rosa María León Vs. Virgilio Sousa De Abreu, Exp. Nº 90-0520. Citado por Baudin L. Patrick J. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia Doctrina y Jurisprudencia actualizadas. Editorial Justice 2ª edición, año 2007, página 787).
Conforme a lo anterior, resulta claro que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda in limine litis, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Es importante resaltar, que tanto las partes como el juez o la jueza están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el juez o la jueza, conocedor (a) del derecho, director (a) del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En materia contractual se atendrán al propósito y a la intención de las partes teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Nuestro Código Civil define el contrato de arrendamiento en el artículo 1579: “es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a otra persona de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”

En el caso que ocupa la atención del tribunal se desprende que conforme al libelo de la demanda se fundamenta inicialmente la pretensión de conformidad con lo tipificado en los artículos 91 numerales 1 y 2 y 93 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, expresando en las conclusiones que la pretensión tiene verdadero asidero jurídico que hace factible el desalojo por incumplimiento de lo pactado en el contrato de arrendamiento y por la necesidad de la demandada de Habitar el Inmueble, (resaltado del escrito) evidenciándose en los recaudos que acompañan la presente demanda que no fue consignada la providencia administrativa emanada por la SUNAVI, donde se autoriza Habilitar la Vía Judicial.
Por otra parte, en los fundamentos de derecho se ampara en los artículos 20, 26 y 40 letras A9, g), i) de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial y el documento fundamental de la acción que acompañó marcado “C” se refiere a un local comercial cuyo procedimiento aplicable es previsto en el Código de Procedimiento Civil, ni la normativa prevista en la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.-
En cuanto a los supuestos de inadmisibilidad o causas varias de inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 776 dictada en fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado (E) Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil . 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
…4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos. …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”

En base a las normas antes transcritas y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, se debe señalar que el proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
Conforme a nuestro texto constitucional, artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, proceso que se encuentra regulado por un conjunto de principios que lo conforman, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad ética, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante señalar que la pretensión contenida en el escrito libelar, va dirigida al desalojo de un local comercial, demandando el mismo por las causales tipificadas en el articulo 91 numerales 1 y 2 y 93 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, cuya Naturaleza Jurídica no es compatible con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial cuyas disposiciones también forman parte de la pretensión explanada por la demandante, por lo que infiere esta Juzgadora, garante del orden público, que el trámite solicitado en presente acción es contrario a la ley, siendo una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, ello como deber de los jueces de garantizar que los procesos judiciales sobre la materia inquilinaria o arrendaticia cumplan con las normas amparados por el nuevo marco legal.
Precisado lo anterior, establece quien aquí suscribe que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a que por vía jurisdiccional se decrete la desocupación del inmueble, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, ello en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y así queda establecido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta sentenciadora concluir que la demanda propuesta es contraria a la ley, y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo deja finalmente establecido éste Operador de Justicia.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión de desalojo intentado por la ciudadana NEILA ROSARIO SOTO PIÑERO contra la ciudadana MIRTHA ROSA MOGOLLON RIVERO (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo)
No hay condena en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha siendo las 02:53 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS




DJPB/CNV
KP02-V-2017-002083
ASIENTO LIBRO DIARIO: 34