REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2016-000088
PARTE RECURRENTE: MAURA DEL SOCORRO AZUAJE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.782.822.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio ELSA ELENA OCANDO MAVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.798.-
PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO LARA, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, en virtud de la Providencia Administrativa No. 000119 de fecha 05 de agosto de 2015.-
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, correspondiendo por sorteo conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que por decisión de fecha 03 de mayo de 2016, se declaró incompetente para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad y declinó la competencia en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
En fecha 28 de junio de 2016, la presente causa fue recibida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo que el Juez del referido Tribunal planteó su inhibición alegando que lo unía un lazo de amistad con la parte actora.-
Previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento y sustanciación de la causa a este Tribunal y por auto de fecha 03 de agosto de 2016, procedió admitir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efecto particular, y por decisión del 27 de octubre de 2016, se declaró la reposición de la causa al estado de subsanar el error cometido en el auto de admisión.-
Seguidamente, por auto dictado en fecha 31 del mes y año en comento, se admitió el Recurso de Nulidad por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones pertinentes, y se acordó librar cartel de notificación, asimismo, se requirió mediante oficio los antecedentes administrativos del caso.-
En fecha 30 de noviembre de 2016, se agregó a las actas las resultas de la inhibición del Juez del Tercero de Municipio, la cual fue declarada Con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.-
Consignados como fueron los fotostatos, se acordó oficiar a la Procuraduría General de la República, a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Lara, y al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, designándose como correo especial a la abogada recurrente para llevar el respectivo oficio, cuyos acuse de recibo fueron consignados por diligencia del 31 de enero de 2017.-
Cursa a los folios 102 y 104 del expediente judicial consignación del Alguacil mediante la cual dejó constancia de la entrega del oficio No. 673 y 674, dirigidos a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Lara y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del estado Lara.-
Por auto dictado en fecha 01 de marzo de 2017, se libró el cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyos ejemplares fueron publicados en prensa consignados por diligencia en 03 de marzo del año en curso, dejándose constancia por Secretaría el cumplimiento de las formalidades, siendo que por auto del día 20 del mes y año en comento, se ordenó librar oficio al Director Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Lara, requiriéndole los antecedentes administrativos del caso, cuyo acuse de recibo fue consignado por el alguacil, tal como consta al folio 114 del expediente.-
En fecha 29 de marzo de 2.017, se fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para que tuviera lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual tuvo lugar el día 09 de mayo del año en curso, a la cual asistieron la parte recurrente y el representante del Ministerio Público quienes expusieron sus alegatos, y a solicitud de parte se estableció el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de informes.-
II
Siendo la oportunidad procesal, según lo dispone artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal conforme al artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, estima prudente delimitar los aspectos en los que ha quedado trabada la litis, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Aduce la representación judicial de la parte recurrente que “…en fecha 09 de noviembre de 2015, fue notificada de la Providencia Administrativa No. 000119 emitida por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Lara, de fecha 05 de agosto de 2015, donde se declara la sanción por infracción del artículo 24 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda en contra de su poderdante”.
Sostuvo que a partir de ese momento comenzó a computarse el tiempo para impugnar los actos administrativos de efectos particulares que es de seis (06) meses, por lo que se encuentra dentro de la oportunidad para solicitar la acción de nulidad.-
Señaló que en fecha 15 de junio de 2012, se inició un procedimiento administrativo de desalojo de vivienda, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Lara, en el cual en la audiencia conciliatoria No. 5, en virtud de que no se llegó a un acuerdo entre las partes, solicitó la correspondiente providencia administrativa para dar la continuidad a la vía judicial, acordándose la misma en fecha 20/10/2014, con el objeto de continuar el proceso por la vía jurisdiccional, sin embargo, a pesar de haber sido acordada la providencia administrativa, le ha sido infructuoso poder obtener la mencionada providencia o en su defecto algún tipo de pronunciamiento de parte del Director del mencionado Instituto, violándose el derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Precisó que en fecha 18 de noviembre de 2014, solicitó de forma escrita el abocamiento de la causa y durante nueve (9) meses acudió de forma ininterrumpida tres veces por semana sin obtener respuesta; y en fecha 25 de agosto de 2015, solicitó nuevamente el abocamiento hasta que el 09 de septiembre de 2.015, la sorprenden con una multa, la cual rechaza porque desde que solicitó por segunda vez el abocamiento no se encontraba en el expediente el mencionado escrito; que desde el 28 de abril de 2014, gestiona el registro del inmueble ante la oficina de SIRCAV, el cual logró formalizar el 18 de junio de 2015; que por ante ese mismo organismo interpuso recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar en fecha 04/11/2015, y posteriormente recurso jerárquico por ante el Director Ministerial del estado Lara, no obteniendo respuesta, interpretando el silencio administrativo.-
Indicó que el 09 de septiembre de 2015, se le entregó una providencia administrativa signada con el Nº 000119, contentiva de una sanción por infracción del artículo 24 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.-
Manifestó que la providencia recurrida impone su sanción sobre la base de apreciaciones limitadas e insuficientes, por no considerar y descartar, sustentada en un errado criterio, los medios probatorios consignados por su persona los que comprueban el pleno cumplimiento de la inscripción ante el SIRCAV, ratificando la validez del mismo; considera que el actuar de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, carece de sustentos de hecho y de derecho ciertos y coherentes, por lo que los efectos sancionatorios del acto objeto instituyen una aberrante arbitrariedad ofensiva al supremo mandato de la Constitución Nacional.-
Denunció el falso supuesto de hecho por cuanto la providencia administrativa signada con el Nº 000119, está fundada sobre la base de hechos falsos, inexactos o distorsionados. Es falsa la afirmación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, al señalar que no se formalizó la respectiva inscripción ante el SIRCAV del inmueble propiedad de su poderdante. La imposición de la multa, implica estar incurso en la infracción correspondiente a la no inscripción en el SIRCAV, por lo que reitera que tales hechos no se materializaron en las actuaciones previas y en el transcurrir de la causa, donde se plasmó las circunstancias de hecho entorno a su obligación de inscribirse, pero por causas no imputables a su persona no se dieron en el tiempo deseado, y por ende no puede atribuirse una responsabilidad directa hacia su mandante con la imposición de una sanción por tratarse de causas de fuerza mayor.-
Que se evidencia la presencia de vicios en el acto administrativo, considerando los elementos estructurales de todo acto, como son competencia, forma, fin, objeto, causa, discrecionalidad y proporcionalidad, los cuales en atención a la providencia objetada carecen de su definición esencial, pues la administración incurrió en ausencia de base legal, falso supuesto y ausencia total de procedimientos, por lo que destaca vicios de nulidad absoluta en el marco de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Fundamentó el recurso de nulidad en los artículos 2, 7, 49, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 18, 19, 20 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 12, 14, 15, 17 y 20 del Código de Procedimiento Civil. –
Finalmente solicitó que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de nulidad; que se declare la nulidad de la providencia administrativa sancionatoria No. 000119 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, en fecha 05 de agosto de 2015; que se suprima los ilegales efectos del objetado acto administrativo; que se suspenda la multa interpuesta por la providencia administrativa objetada.-
DEL ACTO DE INFORMES
En fecha 11 de mayo de 2017, la parte recurrente presentó su escrito de informes, en los siguientes términos:
Señaló que “en fecha 16 de junio de 2012, se inició el presente procedimiento administrativo de desalojo de vivienda, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Lara. Proceso en el cual se cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley, aun superando circunstancias no imputables a la recurrente, por cuanto este organismo administrativo se mantuvo paralizado por 11 meses sin atención al público; no teníamos información sobre los trámites para el registro del inmueble ante el SIRCAV. Vencido todos los obstáculos al fin se logró formalizar el registro del inmueble”.
Refirió además que “después de 4 años en un procedimiento viciado y cargado de irregularidades y después de haber solicitado la habilitación de la vía judicial y acordada la providencia administrativa, el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Lara, decide aplicar una multa y decide mediante una providencia administrativa sancionatoria, negar el paso a la vía judicial, la cual quedó suspendida hasta tanto se cancele la multa y se presente el comprobante de pago. Este acto fue rechazado contundentemente por la defensa por considerarlo una aberrante arbitrariedad ofensiva al supremo mandato de la Constitución Nacional, por lo cual invoc[ó] en nombre de [su] representada, los derechos y garantías fundamentales del artículo 49 depositario del debido proceso”.
Indicó que “la providencia administrativa No. 000119 emitida por el coordinador de SUNAVI Lara, está fundamentada sobre la base de hechos falsos, distorsionados e inexactos por cuanto para el momento de la aplicación de la sanción ya el registro del inmueble se encontraba formalizado por ante el SIRVAC”.
Adujo que “durante el procedimiento administrativo quedé desasistida por parte de la autoridad competente SUNAVI. 1° Solicit[ó] el reajuste del canon de arrendamiento y el justo valor del inmueble, a lo cual no hubo respuesta. 2° Solicit[ó] la regularización del canon de arrendamiento motivado a que la arrendataria paga mensualmente 250 bolívares desde el año 2004, y tampoco hubo respuesta. 3° Solicit[ó] el cobro del dinero depositado por la arrendataria a través de SAVIL desde el año 2012, ya que la propietaria no ha recibido ni una mensualidad, a lo cual no hubo ningún pronunciamiento. 4° En esta causa se aperturaron (sic) dos expedientes con diferentes números, el primero No. S-238-05-2012 y el segundo No. 238-06-2012. Motivado a esta anormalidad, solicite la acumulación de causas, a cuya solicitud tampoco hubo un pronunciamiento. La causa continúo hasta el final con dos expedientes paralelos, en un expediente aparecen unas actuaciones y en el otro expediente aparecen otras. Petitorio. Primero: Que se declare la nulidad de la providencia administrativa sancionatoria No. 000119 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Lara. Segundo: Que se suspenda la multa impuesta en la providencia administrativa. Tercero: La aplicación de la sanción correspondiente…”
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de mayo de 2017, fuera de los cinco (5) días concedidos por la ley, sin embargo presentado antes de que el Tribunal dictara sentencia, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, consignó mediante oficio identificado con el N° LAR-12-0075-2017, de esa misma fecha, escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público sobre el caso de marras, en los siguientes términos:
“…En el contenido del acto impugnado Providencia Administrativa N° 000119 del 05-08-2015 dictada por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara, que impuso sanción de multa por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 60.000,00) , se observa que, bajo el título CAPÍTULO I SÍNTESIS DEL PROCESO en cinco (5) escuetas líneas no se hace ninguna referencia desde el procedimiento instruido, como no sea indicar su numeración, sin hacer ninguna otra cosa referencia de su contenido, seguido, bajo el título “CAPÍTULO II OPINIÓN JURÍDICA, en otras cinco (5) escasas líneas se agota lo que sería el fundamento legal. Se observa que, el texto en que se fundamenta la sanción en la violación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone: Artículo 141: Los infractores de la presente ley serán sancionados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en los siguientes casos y los siguiente forma: [Omisis,,,] 4. Por el cumplimiento de lo indicado en el artículo 24 de la presente ley, con una multa de cuatrocientas Unidades Tributarias (400 UT)…”
En lo que respecta a los alegatos esgrimidos por la actora, específicamente señalando “…haber cumplido con las formalidades previstas en la ley que rige la materia”, por lo que denuncia el vicio de Falso Supuesto de Hecho, así como sobre la vulneración de su defensa porque a los elementos probatorios aportados “…no les otorgo valor probatorio…” y sobre el reclamo de vicios en los elementos estructurales del acto, causa y proporcionalidad, y la denuncia la ausencia total de procedimiento que causaría su nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, establecer lo contrario no resulta posible del escueto contenido del acto impugnado Providencia Administrativa N° 000119 del 05-08-15, en cuyo texto no quedo contenido un análisis de los hechos subsumidos en la norma que expresados que como motivos constituirán la causa del castigo que se impone a la ciudadana en forma de multa, toda vez que ya estaba inscrito a más de tres (3) meses antes de la sanción, siendo impreciso por un supuesto incumplimiento no especificado, sobre el cual tampoco las normas citadas establecían lapso alguno para cumplir alguna otra formalidad. Tampoco, en el acto están contenidos los razonamientos conforme a los cuales pudiesen ser desechadas las defensas opuestas”.
Indicó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 contempla derechos y garantías obligantes para todo órgano que haga ejercicio del Poder Público, sin discriminación alguna cuando advierte que: el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Refirió que el artículo 49 hace una especial consideración en su numeral 1 cuando señala que “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
Adujo que en virtud de las señaladas garantías constitucionales, la Administración Pública [debió] seguir [los] procedimientos que satisfagan esas exigencias a fin de prevenir la vulnerabilidad de los actos administrativos que emitirá en ocasión de las competencias que legalmente les han sido atribuidas.
Expresó que en este caso, correspondería establecer cuál fue la oportunidad formalmente fijada para que el interesado esgrimiera sus defensas, las indicadas u otras, y sobre las defensas opuestas deberían haber quedado contenidos en el acto cuales fueron los razonamientos que en el análisis determinaron que fueran desechadas las específicas defensas esgrimidas.
Citó lo señalado por la Sala Constitucional en decisión del 07-11-07 Sentencia N° 2089, Exp. N° 07-1016.
Señaló la obligación legal de los órganos que ejercen el Poder Público de dar estricto cumplimiento a los requerimientos que supone el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó que los antecedentes administrativos, [debería] constar un auto expreso que formalmente indique la oportunidad para que el particular pueda ejercer su defensa con la posibilidad de presentar su alegatos, producir medios de prueba y todo aquello que favorezca, así como la posibilidad de ejercer el control de las pruebas que obran en su contra quedando todo comprendido en la sustanciación del procedimiento administrativo, para que su consideración sea incluida en el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto, con indicación de los razonamientos conforme a los cuales-si fuera el caso- se hubiesen desechado cada una de las defensas esgrimidas.
Consideró que la falta de diligencia de la administración pública en la observancia de las garantías constitucionales expone su actuación a impugnaciones en la jurisdicción contencioso administrativo bajo la denuncia de haber causado indefensión; vicio respecto al cual –mutatis mutandi- la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 11-08-94 caso Manuel Artur Pereira explica: “…Las garantías dispuestas en la constitución son obligantes para todo procedimiento administrativo que haga afectación de derechos e intereses de los particulares, incluso dentro de la actividad de fiscalización, toda vez que aun siendo aceptado que el procedimiento administrativo está impregnado de lo que ha sido denominado por los autores como Principio de Flexibilidad o Antiformalismo, ello en nada supone que se tolere la inobservancia de las garantías constitucionales.
Así pues, que entre otras insuficiencias del acto, se aprecia la ausencia de análisis de las defensas esgrimidas, de las alegaciones, argumentaciones y de los medios de prueba favorable, en el supuesto de que hubiese sido fijada una oportunidad para ejercerla, lo que resulta lesivo a las garantías dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no se subsana con la sola afirmación de que “…se aprecia el conjunto de pruebas aportadas en los autos que existen otros elementos suficientes que demuestran tal infracción…”, lo que la afecta de inmotivación por su evidente insuficiencia. Lo anterior, incluso sin entrar a considerar lo concerniente al alegato de falta de proporcionalidad de la sanción que es un mandato legal según el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tratándose de un inmueble que según contrato de arrendamiento aludido por la actora en la audiencia de juicio por el cual desde el 24/05/2004, cuando fue suscrito ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 49, Tomo 81, que aun habiendo sido fijado por un año en la actualidad mantiene como canon la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) mensuales para cubrir los 60.000 Bs. de la multa supondrían 240 mensualidades del canon que se recabarían en veinte (20) años más de arrendamientos, lo que nos resulta efectivamente desproporcionado frente a la utilidad económica que recibe de la misma propiedad cuya afectación en las condiciones descritas nos resulta confiscatoria al ser advertido por la Sala Constitucional en decisión del 06/05/2004, sentencia N° 825 exp. 02-1657 que debe ser “…las sanciones proporcionales del daño producido [….] sanciones estas que en modo alguno pueden ser discriminatorias, confiscatorias de la propiedad o desproporcionables con relación al perjuicio ocasionado […] esta sala advierte que presenta una confiscación de la propiedad privado en los términos indicados en el artículo 115 de la constitución (ver sentencia Sala N° 952-2000 del 09/08) cuando sin fundamento jurídico alguno el Estado desconoce o priva a una persona del derecho a disponer del bien de su propiedad o se afecta de tal modo dicho bien, que se le impide, por ejemplo: dedicarse con el goce y disfrute del mismo a la actividad económica de su preferencia…”.
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho expuestas, se aprecia merito a la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa N° 000119 del 05/08/2015, dictada por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, emitiendo su opinión favorable a su declaratoria con lugar.
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida no hizo acto de presencia en la audiencia ni presentó escrito de informes.-
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento correspondiente este Tribunal estima pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes, Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistidos el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará el ponente”.
Del artículo transcrito se evidencia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes.
Precisado lo anterior, este Tribunal advierte de la revisión efectuada a los autos que la realización de la audiencia de juicio en la presente causa tuvo lugar el 09 de mayo de 2017, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 29 de marzo de 2017, es decir se celebró dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación.-
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que cumplida la fecha para que tuviera lugar la celebración de la referida audiencia, se levantó Acta que riela a los folios 117 al 119 de la pieza principal del expediente judicial en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la representación fiscal.-
Ahora bien, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, gira en torno a la solicitud de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 000119 emitida por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Lara, de fecha 05 de agosto de 2015, mediante la cual se le impone una sanción por infracción del artículo 24 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.-
Punto previo
La no consignación del expediente administrativo
Es menester para quien aquí suscribe señalar que de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se pudo constatar que el organismo querellado incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con el caso, a pesar de haber sido requerido por este Tribunal en el transcurso del proceso, motivo por el cual se exhorta a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Lara, a que en lo sucesivo de cumplimiento al deber que tiene de consignar el expediente administrativo que sea requerido, pues es una carga procesal que recae en cabeza de la Administración, y su incumplimiento acarrea en contra del mismo la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor de la pretensión del recurrente, tal como lo ha sustentado la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 0487, fechada veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), que estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“… (Omissis)…
Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que (…) el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (…) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003)… (Omissis)…”. Destacado y cursivas del Tribunal.
En estricta sumisión al criterio jurisprudencial precedentemente citado esta Jurisdicente advierte que, en el caso de marras, la consignación del expediente administrativo resultaba imprescindible, a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para sustentar la decisión de imponer la multa. Ciertamente, en principio, correspondía a la accionante aportar los elementos probatorios que constituían los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, sin embargo, cuando se trata del expediente administrativo, esta carga probatoria se invierte, siendo por tanto, obligación de la Administración Pública consignarlo so pena de aplicársele los efectos negativos de su no consignación que obran en contra de la parte querellada.
Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para esta Sentenciadora establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la querellante en su escrito libelar, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la administración en proporcionar a este Despacho, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, siendo éste necesario para verificar la procedencia o no de las denuncias formuladas por la recurrente. Ante tal circunstancia, esta Jurisdicente emitirá pronunciamiento de mérito con los elementos que cursan en autos. Y así se decide.-
Para enervar los efectos del acto, la parte recurrente argumentó los siguientes vicios y trasgresiones: falso supuesto de hecho, vicios de nulidad absoluta en el marco de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En tal sentido, expuestos como han sido los anteriores señalamientos, quien aquí suscribe pasa a examinar los vicios denunciados en el presente caso y al respecto observa que:
Respecto a la Nulidad del Acto Administrativo, por incompetencia de la autoridad que dictó el acto:
Se tiene que la nulidad es la sanción jurídica que priva a un acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir por lo cual resulta pertinente traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia Nº 1033, en fecha 11 de Mayo del 2000, caso: Aldo Ferro García, mediante la cual se pronunció en los términos siguientes:
“…, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.
(Omissis)
No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
En orden a lo anterior, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“…Artículo 19°-Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(omisis)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes,…” (Resaltado del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, entiende esta Juzgadora que el vicio de incompetencia manifiesta, es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Sobre este particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2010, en el Exp. Nº AP42-N-2010-000122, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del Poder Público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00539 de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, señaló que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó: “La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…”
De la jurisprudencia up supra, se deriva que el vicio de incompetencia es aquel que ocurre cuando existen tres tipos de irregularidades, las cuales son; 1) la llamada usurpación de autoridad que es aquella que se produce cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública, 2) la usurpación de funciones que es aquella que se produce cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República; y 3) la extralimitación de funciones que es aquella que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
En esta misma línea, conviene destacar el contenido del artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual reza lo siguiente:
“Corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores, arrendatarios o arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley. Teniendo las siguientes atribuciones a su cargo:
(omissis)
4. Realizar, a solicitud de parte o de oficio, los procedimientos administrativos contenidos en la presente Ley.
(omissis)
6. Realizar la inspección y fiscalización de los inmuebles y personas sujetas a la presente Ley, a los fines de la aplicación de la misma”.(Subrayado del Tribunal).
De la norma anterior, se evidencia que corresponde a la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda, ejercer la supervisión, inspección y control de las relaciones arrendaticias en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, por lo que puede iniciar a instancia de parte o bien de oficio, los procedimientos presente en la ley, contando para ello con poderes de fiscalización tanto de inmuebles como de las personas a las que le son aplicable la Ley Sobre la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Al circunscribirnos al caso de autos, se evidencia a los folios 16 al 17 copia simple de la Providencia Administrativa Nº 000119, de fecha 05 de Agosto de 2.015, dictada por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, en la cual se declara Con lugar sancionar a la ciudadana MAURA ASUAJE, en su carácter de arrendadora del inmueble ubicado en la Urbanización Terepaima, Edificio El Cardenal, primer piso, apartamento 1-04, carrera 30 entre 30 y 31, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, por la violación del artículo 24 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que debía proceder al pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00) correspondiente a 400 UT. En la misma aparece una firma ilegible IPSA 48798, 09-09-2015, 11:56 a.m.; la cual se encuentra suscrita y firmada por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara; y el referido funcionario para poder decretar tal habilitación es necesario que se realice mediante Resolución debidamente motivada y suscrita por la máxima autoridad de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual para la fecha de la Resolución impugnada se encontraba representada por el referido funcionario en su carácter de Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y así se declara.
Respecto al Debido Proceso y Derecho a la Defensa:
Se entiende como “proceso”, el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.
Por otra parte Rengel-Romberg, define a las formas procesales como, las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, las cuales están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse.
De allí, la importancia de las formas en el proceso para conformar un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso; por lo que las partes, como la Administración, deben someterse irrestrictamente a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.
No obstante, la doctrina también ha advertido que la inobservancia del citado mandato Constitucional traería consigo el detrimento de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana que prevé lo siguiente:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan entre otras cosas el debido proceso, y en efecto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…” (Énfasis del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se infiere que el debido proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el instrumento fundamental para la realización de la justicia en nuestra sociedad, el cual garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho. Según los autores Bustillos y Pionero:
“El contenido esencial del derecho a la defensa es asegurar a las partes la posibilidad de efectuar sus alegaciones y de desplegar toda la actividad necesaria para probarlas, a fin de influir sobre la formación del convencimiento del juez”.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., declaró lo siguiente:
“…Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)…”(Subrayado y resaltado del Tribunal).-
Dentro de este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1316, de fecha 08 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.
La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.
En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación (…)”.
(Subrayado y resaltado del Tribunal)
En armonía con ello y con respecto al derecho a la defensa, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 11 de junio de 2014, recaída sobre el expediente número AP42-R-2014-000026 con ponencia del Juez Enrique Luis Fermín Villalba, estableció el siguiente:
“…De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
(…)
Ahora bien, se aprecia de las decisiones jurisprudenciales anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida)…” (Énfasis del Tribunal).
Del criterio up supra, se arguye que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, que debido a su naturaleza debe ser aplicado en cualquier clase de procedimiento, el cual se caracteriza por constituir garantías inherentes a la persona humana, tales como el derecho a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, a ser presumido inocente, a no ser condenado por un hecho que no se encuentra previsto en la ley, a no ser obligado a declararse culpable, el acceso a los órganos de justicia correspondientes, entre otros; garantías estas, que según la querellante fueron violadas por la administración, ya que a su decir no se cumplió el debido proceso para notificarla del procedimiento administrativo instaurado en su contra.
En orden a lo anterior, se ilustra que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Jurisprudencia, consagran el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; el cual ha sido desarrollado por el Legislador en nuestros Códigos y Leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de: defensa y el de ser oído, obligando a los Órganos Jurisdiccionales y Administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Siguiendo el mismo orden de ideas, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte.
Asimismo, refirió la Sala Constitucional en su sentencia No. 1316, que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que el procedimiento se inicie a instancias de parte o de oficio. En caso de que se abra de oficio o a instancia de parte, la autoridad administrativa ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
Evidenció que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.
Destacó, que una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento.
En sintonía con lo anterior, y en razón al caso de autos, la parte recurrente alegó en su escrito libelar que el acto administrativo dictado en su contra el cual impone su sanción sobre la base de apreciaciones limitadas e insuficientes, por no considerar y descartar, sustentada en un errado criterio, los medios probatorios consignados por [su] persona los que comprueban el pleno cumplimiento de la inscripción ante el SIRCAV, ratificando la validez del mismo; considera que el actuar de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, carece de sustentos de hecho y de derecho ciertos y coherentes, por lo que los efectos sancionatorios del acto objeto instituyen una aberrante arbitrariedad ofensiva al supremo mandato de la Constitución Nacional, motivo por el cual resulta necesario para quien aquí decide realizar el estudio pormenorizado del procedimiento administrativo para evaluar si existió o no la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, sin embargo el mismo no fue consignado por la parte querellada. En consecuencia tenemos que constan las siguientes actuaciones:
Del expediente Judicial
Consta a los folios 13 al 14, copia simple del poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana MAURA DEL SOCORRO AZUAJE MONTILLO, a la abogada ELSA ELENA OCANDO MAVAREZ, ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
Consta a los folios 16 al 17 copia simple de la Providencia Administrativa Nº 000119, de fecha 05 de Agosto de 2.015, dictada por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, en la cual se declara Con lugar sancionar a la ciudadana MAURA ASUAJE, en su carácter de arrendadora del inmueble ubicado en la Urbanización Terepaima, Edificio El Cardenal, primer piso, apartamento 1-04, carrera 30 entre 30 y 31, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, por la violación del artículo 24 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que debía proceder al pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00) correspondiente a 400 UT. En la misma aparece una firma ilegible IPSA 48798, 09-09-2015, 11:56 a.m.-
Consta a los folios 19 al 20, copia simple del acta de audiencia conciliatoria celebrada en el Expediente Nº 328-06-2012, de fecha 20 de octubre de 2014, en la cual no se llegó a ningún acuerdo.
Consta al folio 22, copia simple de solicitud de avocamiento y continuidad administrativa y acumulación de expediente, en el asunto Nº S-238-05-2012, suscrita por la ciudadana ELSA ELENA OCANDO MAVAREZ. (S-328-06-2012), con sello de recibo fechado 18 de noviembre de 2014.-
Consta al folio 24, copia simple de escrito suscrito por la ciudadana ELSA OCANDO MAVAREZ, dirigido al Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, ratificando solicitud de avocamiento a la causa, con sello de recibido en fecha 25 de agosto de 2015.-
Consta al folio 26, copia simple de borrador de solicitud de inscripción ante el Registro Nacional de Vivienda de fecha 28/04/2014, realizada por la ciudadana ELSA OCANDO MAVAREZ, aparece un sello grande que se dice: “Borrador de Registro Arrendador”.
Consta al folio 28, copia simple de la solicitud de inscripción ante el Registro Nacional de Vivienda de fecha 23/06/2014, realizada por la ciudadana ELSA OCANDO MAVAREZ, aparece recibido por Rafael Torres, 23-06-2014, hora 4:30 p.m., y sello.-
Consta al folio 30, copia simple de constancia de cita otorgada a la ciudadana MAURA DEL SOCORRO AZUAJE MONTILLA, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara, para el día 27/05/2015 a las 8:30 a.m.
Consta al folio 32, copia simple del certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, otorgado a la ciudadana MAURA DEL SOCORRO AZUAJE con fecha de recibido 18 de junio de 2015, con vigencia hasta el 18 de junio de 2016.-
Consta a los folios 34 al 35, copia simple del escrito contentivo del recurso de reconsideración de la providencia administrativa No. 000119, presentado en fecha 10 de septiembre de 2015, por la ciudadana ELSA ELENA OCANDO DE LIRA, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara, y al folio 36 decisión del mencionado organismo dictada el 04 de noviembre de 2015, en el expediente No. 328-06-2012, declarando Sin lugar el recurso de reconsideración y ratifica el acto administrativo No. 000119.-
Consta a los folios 38 y 39 del expediente copia simple del escrito contentivo del recurso jerárquico presentado en fecha 15 de diciembre de 2015, por la ciudadana ELSA ELENA OCANDO DE LIRA, ante la Dirección Ministerial en el estado Lara del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con sello de recibido de la Dirección Ministerial en el estado Lara.-
Verificadas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente específicamente, se observó que el acto administrativo recurrido contenido en la Providencia Administrativa Nº 000119, de fecha 05 de Agosto de 2.015, dictada por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, cuyo tenor es el siguiente:
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
“Se inició el iter procesal del presente procedimiento sancionatorio mediante las siguientes actuaciones: En fecha 18/6/15 esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, realizó registro del inmueble ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dado MAURA DEL SOCORRO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 3.782.822, con expediente administrativo signado con el No. S238-05-2012 y 328-06-2012 perteneciente a la nomenclatura interna de dicha coordinación.
CAÍTULLO II
OPINION JURIDICA
“Referente a la presunta infracción del artículo 24, concerniente a la falta de registro por parte del arrendador, se aprecia el conjunto de pruebas aportadas en los autos que existen otros elementos suficientes que demuestran tal infracción a la mencionada norma, en consecuencia existe infracción previsto en el ordinal 4 del artículo 141 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos, de Vivienda.
RESUELVE
Primero: Se declara CON LUGAR SANCIONAR a la ciudadana MAURA DEL SOCORRO AZUAJE, plenamente identificada en autos, en su carácter de arrendador del inmueble ubicado en la Urbanización Terepaima, Edificio El Cardenal, primer piso, apartamento 1-04, carrera 30 entre 30 y 31, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, por la violación del artículo 24 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que debía proceder al pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00) correspondiente a 400 UT.
Al respecto, se observa de las actas que conforman el expediente, que no logró evidenciar un auto expreso que formalmente indique la oportunidad para que el hoy recurrente pueda ejercer su defensa con la posibilidad de presentar su alegatos, producir medios de prueba y todo aquello que favorezca, así como la posibilidad de ejercer el control de las pruebas que obran en su contra quedando todo comprendido en la sustanciación del procedimiento administrativo, para que su consideración sea incluida en el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto, con indicación de los razonamientos conforme a los cuales-si fuera el caso- se hubiesen desechado cada una de las defensas esgrimidas, es decir, no se logró evidenciar el inicio de procedimiento administrativo sancionatorio alguno que pudiese suponer el respeto del derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente, los cuales tienen plena vigencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, puedan solventarse con la intervención posterior de los particulares para solicitar el resarcimiento de los daños del cual han sido objeto; daños que se hacen aún más notables cuando se profiere una decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, ya que no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa, sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular.
Ante tales vicios, considera oportuno este Tribunal, traer a colación lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en sus ordinales 1° y 4°, los cuales fueron tomados como fundamento del vicio alegado por el recurrente, los cuales preceptúan que:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
(…)
Por ende, tales situaciones son prueba manifiesta de la violación a todos los derechos y garantías de los particulares, integrados a la defensa de su posición jurídica conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, este Juzgado considera que a partir del momento en que se dictó el acto administrativo írrito contenido en la Resolución en ausencia absoluta de procedimiento, generó una vulneración constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materializándose una inmediata contravención a la norma fundamental anteriormente citada que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores de los propios afectados, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos nocivos de un acto administrativo cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el ordinal 4 del artículo 19 ejusdem. En consecuencia de ello, se declara PROCEDENTE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, alegada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.
DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho la parte recurrente aduce que la Providencia Administrativa signada con el Nº 000119, está fundada sobre la base de hechos falsos, inexactos o distorsionados. Es falsa la afirmación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, al señalar que no se formalizó la respectiva inscripción ante el SIRCAV del inmueble propiedad de su poderdante. La imposición de la multa, implica estar incurso en la infracción correspondiente a la no inscripción en el SIRVAC, por lo que reitera que tales hechos no se materializaron en las actuaciones previas y en el transcurrir de la causa, donde se plasmó las circunstancias de hecho entorno a su obligación de inscribirse, pero por causas no imputables a su persona no se dieron en el tiempo deseado, y por ende no puede atribuirse una responsabilidad directa hacia su mandante con la imposición de una sanción por tratarse de causas de fuerza mayor.-
En cuanto a los vicios denunciados referidos al falso supuesto de hecho considera necesario esta sentenciadora traer a colación la sentencia N° 1392, expediente No. 2010-0568 dictada en fecha 26 de octubre de 2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció:
”…con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”. (Resaltado del Tribunal).
Para mayor abundamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00625 de fecha cinco (05) de junio del dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en el Exp. Nº 2009-1087, estableció lo que debe ser entendido como falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente forma:
“…4. Falso supuesto de derecho.
Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
(omisis)
5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)…” (Negrillas del Tribunal).
De las jurisprudencias in comento, se concluye que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos formas, la primera se constituye en el falso supuesto de hecho que es aquel que ocurre cuando, al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la misma Administración. Y por otro lado, el falso supuesto de derecho que es aquel que produce cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene, dejando claro que en caso de presentarse alguno de esos supuestos, acarrearían la nulidad del acto administrativo; y visto que en el presente caso, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, indicó que no se formalizó la respectiva inscripción ante el SIRCAV del inmueble propiedad de su poderdante.
Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al que nos ocupa; razón por la cual este Tribunal, en aras de verificar si en el presente caso, el Órgano Recurrido, dictó decisión conforme, considera fundamental traer a colación el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000119, de fecha 05 de Agosto de 2.015, dictada por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, cuyo tenor es el siguiente:
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
“Se inició el iter procesal del presente procedimiento sancionatorio mediante las siguientes actuaciones: En fecha 18/6/15 esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, realizó registro del inmueble ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dado MAURA DEL SOCORRO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 3.782.822, con expediente administrativo signado con el No. S238-05-2012 y 328-06-2012 perteneciente a la nomenclatura interna de dicha coordinación.
CAÍTULLO II
OPINION JURIDICA
“Referente a la presunta infracción del artículo 24, concerniente a la falta de registro por parte del arrendador, se aprecia el conjunto de pruebas aportadas en los autos que existen otros elementos suficientes que demuestran tal infracción a la mencionada norma, en consecuencia existe infracción previsto en el ordinal 4 del artículo 141 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos, de Vivienda.
RESUELVE
Primero: Se declara CON LUGAR SANCIONAR a la ciudadana MAURA DEL SOCORRO AZUAJE, plenamente identificada en autos, en su carácter de arrendador del inmueble ubicado en la Urbanización Terepaima, Edificio El Cardenal, primer piso, apartamento 1-04, carrera 30 entre 30 y 31, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, por la violación del artículo 24 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que debía proceder al pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00) correspondiente a 400 UT.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente observa esta Juzgadora lo siguiente:
Cursa al folio 26, copia simple de borrador de solicitud de inscripción ante el Registro Nacional de Vivienda de fecha 28/04/2014, realizada por la ciudadana ELSA OCANDO MAVAREZ.
Al folio 28, riela copia simple de la solicitud de inscripción ante el Registro Nacional de Vivienda de fecha 23/06/2014, realizada por la ciudadana ELSA OCANDO MAVAREZ, aparece recibido por Rafael Torres, 23-06-2014, hora 4:30 p.m., y sello.
Consta al folio 32, copia simple del certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, otorgado a la ciudadana MAURA DEL SOCORRO AZUAJE, con fecha de recibido 18 de junio de 2015, con vigencia hasta el 18 de junio de 2016.
Ahora bien, es importante precisar que las actas que conforman el expediente son documentos públicos administrativos, que provienen de entes del Estado, y son la respuesta de los distintos funcionarios en ejercicio de la función pública, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al procedimiento, por tanto, goza de autenticidad y veracidad.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado lo siguiente:
“…que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Ver sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818)
De la sentencia parcialmente transcrita, tenemos pues que el documento público administrativo es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación; y en consecuencia, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados.
En este sentido, este Tribunal aprecia que las actuaciones que integran el expediente gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos. Así se establece.
Al respecto corresponde a esta Juzgadora traer a colación los artículos supra citados, a los fines de verificar su supuesto incumplimiento, observándose que los mismos establecen lo siguiente:
“Obligación de los arrendadores
Artículo 22. Los arrendadores deberán remitir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, los datos que sean requeridos a los efectos del Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Inclusión de los arrendatarios y arrendatarias”.
Incumplimiento de los arrendadores
Artículo 24. “El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 22 de la presente Ley, por parte del arrendador, dará origen a que se le imponga una multa de conformidad con las sanciones previstas en esta Ley.”
Asimismo, el artículo 141 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone:
Artículo 141: “Los infractores de la presente ley serán sancionados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en los siguientes casos y los siguiente forma: [Omisis,,,]
4. Por el cumplimiento de lo indicado en el artículo 24 de la presente ley, con una multa de cuatrocientas Unidades Tributarias (400 UT)”.
Se observa de las actas que conforman el expediente, que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, sanciona a la ciudadana MAURA DEL SOCORRO AZUAJE, en su carácter de arrendadora del inmueble ubicado en la Urbanización Terepaima, Edificio El Cardenal, primer piso, apartamento 1-04, carrera 30 entre 30 y 31, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, por la violación del artículo 24 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que debía proceder al pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00) correspondiente a 400 UT, siendo que se evidenció al folio 26, copia simple de borrador de solicitud de inscripción ante el Registro Nacional de Vivienda de fecha 28/04/2014, realizada por la ciudadana ELSA OCANDO MAVAREZ; al folio 28, riela copia simple de la solicitud de inscripción ante el Registro Nacional de Vivienda de fecha 23/06/2014, realizada por la ciudadana ELSA OCANDO MAVAREZ, aparece recibido por Rafael Torres, 23-06-2014, hora 4:30 p.m., y debidamente sellado; y, al folio 32, copia simple del certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, otorgado a la ciudadana MAURA DEL SOCORRO AZUAJE, siendo recibido en fecha de 18 de junio de 2015, con vigencia hasta el 18 de junio de 2016; es decir, la cual fue aceptada y reconocida por la misma Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, quien certificó que la ciudadana MAURA DEL SOCORRO AZUAJE, había cumplido con todos los requisitos legales para ser incorporada al Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en su condición de ARRENDADORA. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente resulta forzoso para quien aquí decide Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana MAURA DEL SOCORRO AZUAJE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.782.822 contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 000119 emitida por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Lara, de fecha 05 de agosto de 2015, mediante la cual se le impone una sanción por infracción del artículo 24 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, queda sin efecto el acto administrativo impugnado.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las 10:52 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KPP02-N-2016-000088
ASIENTO LIBRO DIARIO: 20
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