REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-002045
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HECTOR JOSE GARCIA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. V-3.780.390.
ABOGADO ASISTENTE: VIKY GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.898.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS DAVID AVENDAÑO MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.572.028.-
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
Se inició la presente causa en fecha 30 de julio de 2015, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 07 de agosto de 2015, se admitió la demanda y se acordó citar al ciudadano JESUS DAVID AVENDAÑO MOLINA, y al Síndico Procurador del Estado Lara.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2015, el ciudadano JESUS DAVID AVENDAÑO MOLINA, asistido de abogada compareció ante este despacho a reconocer el documento privado.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, el tribunal advirtió a las partes que hasta tanto no constara la notificación del Síndico Procurador del Estado Lara, el Tribunal no se pronunciaría sobre la solicitud.
En fecha 04 de julio de 2017, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 21 de octubre de 2015, fecha en la cual este Juzgado advirtió a las partes que hasta tanto no constara la notificación del Síndico Procurador del Estado Lara, el Tribunal no se pronunciaría sobre la solicitud, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un año, encaja dentro de los extremos expuestos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo las 10:17 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV/AHV.-
KP02-V-2015-002045
ASIENTO LIBRO DIARIO: 12
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