REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2014-001400
Se inicia por demanda por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, incoada por la abogado ESMERALDA GONZALEZ VARGAZ, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL MISIONEROS DE LA CONSOLATA, domiciliada en la ciudad de Caracas, refiere la parte actora, que su representada es propietaria de un inmueble que forma parte de mayor extensión, ubicado en la carrera 17 entre calles 47 y 48, del Municipio Iribarren del estado Lara, consistente en un local comercial, el cual le pertenece según titulo supletorio otorgado por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara y el terreno según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Julio de 1991, anotado bajo el No. 43, Tomo 4,Protocolo Primero. Continúa señalando: Que su mandante dio en arrendamiento dicho local comercial desde el 09 de Agosto del 2007 al ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALES PEREZ, plenamente identificado y que el último contrato de arrendamiento privado, se suscribió el día 28 de Noviembre del 2012. Refiere que en la cláusula segunda del referido contrato se convino que la duración del mismo, es por un (1) año fijo, contados a partir del 1 de Julio del 2012, hasta el 31 de Julio del 2013.Prorrogable siempre y cuando el arrendatario manifieste por escrito al arrendador con un (1) mes de anticipación al vencimiento del presente contrato de arrendamiento y agrega de conformidad con DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en su artículo 26 tiene derecho a una prorroga de conformidad al tiempo de duración en el contrato. Por lo que el arrendatario de conformidad a la norma indicada se encuentra disfrutando del lapso de dos (2) años para proceder a la entrega del bien arrendado, fecha que vence el primero (1) de Agosto del 2015 y culmina señalando que dicho artículo prevé que durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado permaneciendo vigentes las mismas condiciones. Indica que el canon se arrendamiento es por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que se cancela por mensualidades vencidas en los primeros 4 días de cada mes, pago que deberá realizar el arrendatario en la cuenta de ahorro No. 0105-065225506-52078559 del Banco Mercantil, a nombre de la Asociación. Y que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a El Arrendador a solicitar la resolución del presente contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble, de conformidad con la ley.
Refiere que el arrendatario no realizo los pagos correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2013, se acogió automáticamente a la prorroga legal, sin embargo no se han suscrito otros contratos dejando de cancelar los cánones de arrendamiento.
Fundamentó su acción en el artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Pide la desocupación del inmueble objeto del contrato, dejándolo en las misma condiciones primitivas que las recibió, reservándose la acción por daños y perjuicios a que hubiere lugar. Pide la presentación de solvencias por conceptos de servicios públicos y pago de las costas y. costos del proceso.
Estimó la acción en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:
PRIMERO: Convino en la relación arrendaticia desde el 9 de Agosto del 2007 con la ASOCIACION CIVIL MISIONEROS DE LA CONSOLATA.
SEGUNDO: Reconoció la existencia del contrato privado y que en la cláusula segunda se establece una duración de un (1) año contados a partir del día primero (1) de Agosto del 2012, hasta el 31 de Julio de 2013 y que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CINCO MIL BOLIVAES (Bs. 5.000,00).
TERCERO: Rechazó el hecho que se haya acogido de manera automática o de alguna otra forma a una prorroga legal con el arrendador.
CUARTO: Rechazo y contradijo que haya dejado de cancelar algún canon de arrendamiento desde el mes de Noviembre del año 20123 hasta la actualidad y agrega el hecho de que el arrendatario se había negado a recibir el pago, alegando que ahora el canon era por la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000, 00). Por lo que se vio obligado a consignar dicho pago por ante un tribunal.
QUINTO: Señalo que la relación arrendaticia se convirtió en indeterminada al aceptar el arrendatario los cánones de arrendamiento del mes de Agosto, Septiembre y Octubre del 2013.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Copia del acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL MISIONEROS DE LA CONSOLATA, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el No. 6, folios 46 vto. Al 57., tomos 35 del Protocolo Primero de fecha 29 de Junio de 1.975.
2) Poder General otorgado a la abogada ESMERALDA JOSEFINA GONZALEZ VARGAS. I.P.S.A 102.100. Debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de Marzo del 20154, autenticado bajo el No. 20. tomo
3) Contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, en copia simple, de fecha 25 de Noviembre del 2012.
4) Acompaño Titulo Supletorio y documento de propiedad del inmueble.
Con estas documentales, queda demostrada y adquiere mayor fuerza la legitimidad con que actúa, la parte actora.
5) Presentó estados de cuenta del Banco Mercantil correspondiente a la cuenta corriente No. 0652078559.
6) De conformidad con el artículo 433, oferto la prueba de informes, donde piden se oficie al Banco Mercantil acerca de lo peticionado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) DOCUMENTALES: promovió y consigno en cuatro (4) folios útiles en recibo original escrito de consignación de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre del 2013. y copia de cheque de gerencia No. 00186196 contra la cuenta cliente No. 0108-0087-10-0900000019 a favor de la asociación civil misioneros de la consolata.
2) Promovió y consignó, en dos (2) folios útiles, recibo original de escrito de consignación de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2013, Enero y Febrero de 2014 y copia de depósitos efectuados a la cuenta del Banco Bicentenario perteneciente al Juzgado Tercero de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Lara, No. 017500503400718228566, de fecha 21 de Enero del 2014, Febrero 2014 y 17 de Marzo 2014.
3) Promovió y consignó, en cuatro folios (4) útiles en recibo original escrito de consignación de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre Octubre, Noviembre y Diciembre 2014 y copia de los depósitos efectuados a la cuenta del Banco Bicentenario perteneciente al Juzgado Tercero de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Lara, No. 017500503400718228566, de fechas 22 de Abril, 09 de Mayo, 16 de Junio, 08 de Julio, 09 de Septiembre, 31 de Octubre, 03 de Diciembre de 2014 y 07 de Enero de 2015.
4) Promovió y consignó, en un folio (1) útil depósitos efectuados en la cuenta del Banco Bicentenario perteneciente al Juzgado Tercero de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Lara, No. 017500503400718228566, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses Enero y Febrero de 2015.
5) Promovió y consigno, depósito efectuado en la cuenta del Banco Bicentenario perteneciente al Juzgado Tercero de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Lara, No. 017500503400718228566, correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de Marzo de 2015.
6) Promovió y consigno carta emitida por el arrendador.
7) De conformidad con los artículos 395 y 436 promovió la prueba de exhibición de documento.
Llegada la oportunidad en fecha 03-07-2015 se celebró la audiencia oral de juicio y en fecha 17-10-2015 se extendió el fallo declarando el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara SIN LUGAR la presente demanda. En fecha 23-07-2015 la parte actora apela a la sentencia de fecha 17-07-2015 dictada el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se escuchó la apelación en ambos efectos en fecha 28-07-2015, tocándole por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en fecha 15-12-2015 el mencionado juzgado superior se pronuncia ordenando la reposición de la causa al estado de sustanciar la demanda a través del procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así restablecer el orden procesal declarando la Nulidad de todas las actuaciones procesales a partir del 29-01-2015 inclusive la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara recibe las resultas del Juzgado Superior Primero en fecha 26-02-2016 y procede a inhibirse por haberse emitido opinión al fondo y se ordenó distribuir el expediente entre los cinco Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara correspondiéndole a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara para lo cual se dictó auto en fecha 13-02-2017 por recibido el presente expediente. Se le dió cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior y se conoció por el procedimiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y llegada la oportunidad para la sentencia:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Ahora bien estando dentro de la oportunidad fijada para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede analizar el expediente en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Revisado como ha sido el presente asunto, observa esta Juzgadora que la parte actora fundamentó su pretensión y promovió como instrumento fundamental una Copia Fotostática Simple de Documento Privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la Asociación Civil Misioneros de la Consolata y el ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ, en virtud de lo cual considera pertinente quien aquí decide, pronunciarse preliminarmente y no al fondo acerca de la validez probatoria del Instrumento Fundamental de la demanda.
Al respecto, es preciso traer a colación lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Resaltado por este Tribunal).
El referido artículo, como puede analizarse, establece la posibilidad de que la parte pueda presentar copias simples de instrumentos privados, las cuales se tendrán como reconocido cumpliendo con lo arriba subrayado por la parte que quiera hacer valer el instrumento impugnado.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que el instrumento fundamental de la demanda fue consignado en copia simple no cumpliendo así con la carga procesal que nos invoca el artículo 864, último aparte del Código de Procedimiento Civil e incluso el contenido del artículo 340 del mismo código, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre Asociación Civil Misioneros de la Consolata y el ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ, dicho documento privado fue presentado en copia simple junto con el libelo de la demanda; por lo que, se debe insistir que dicha documental, debía la parte actora consignar el original de éste, o en su defecto promover la prueba de cotejo; sin embargo, la parte actora no realizó ninguna de las actuaciones anteriores, sino que mantuvo una actitud pasiva que obra en su contra, toda vez que no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que el demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es de aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda en consecuencia la parte actora tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, de cumplir con los requisito antes señalados establecidos en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se destaca que tiene el deber de acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales o copias certificadas. El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, en originales o en copia certificada, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa lo siguiente: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina y o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”
Aunado a lo anterior, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. No siendo verificados ningunos de los casos excepcionales en el presente asunto, en virtud que el demandante en su escrito liberar, consigna copia simple del contrato de arrendamiento privado, no señalando su consignación de su original en la oportunidad procesal que le otorga la ley. Por lo que se hace necesario igualmente traer a colación dado la acción incoada, el artículo 864 del Código Adjetivo el cual establece:
De modo pues que el artículo antes transcrito, ratifica el contenido del artículo 434 del Código Adjetivo antes citado, y siendo que igualmente establece en el procedimiento oral, la obligación del demandante de acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga, por lo que tiene la obligación de acompañar el instrumento fundamental de la acción en original (caso que nos ocupa) o copia certificada a menos que indique, en su libelo si se trata de documento público, la oficina donde se encuentra, lo cual en el presente caso no ocurrió.
Ahora bien el artículo 341, establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, y en el caso de autos, se desprende que el demandante no acompaño el instrumento en que fundamenta su pretensión, en original, siendo que consignó un documento privado en copia simple, no señalando su posterior consignación, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 434, 444 y 864 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 6 ejusdem, declara INADMISIBLE la presente causa, en virtud de que la aquí accionante no acompañó con el libelo de demanda el instrumento fundamental de la acción en originales, ni lo señalo e identifico en el libelo de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todos los criterios legales y jurisprudenciales expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la demanda instaurada por la ciudadana ESMERALDA GONZALEZ VARGAZ, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL MISIONEROS DE LA CONSOLATA contra TOMAS ENRIQUE GONZALES PEREZ, antes identificado.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Julio del DOS MIL DIECISIETE (10-07-2017). AÑOS: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. CARLOS GABRIEL ESPINOZA
En la misma fecha siendo las (3:20 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO SUPLENTE
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