REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : KP02-S-2017-003960

SOLICITANTES: MARIA COLMENAREZ FOMSECA, ROMAN JOSE ANZOLA PEREZ, MARIA RODRIGUEZ DE BELLO, RITA MARGARITA NAVAS MORA, FRANCISCO JOSE COLMENAREZ MACHADO Y JOSE GUSTAVO QUEVEDO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-7.360.014, 3.787.190, 7.641.345, 7.472.874, 3.863.878, 4.304.873, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON DE JESUS ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.962.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


UNICO

Vista la solicitud por motivo de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION, intentada por los ciudadanos MARIA COLMENAREZ FOMSECA, ROMAN JOSE ANZOLA PEREZ, MARIA RODRIGUEZ DE BELLO, RITA MARGARITA NAVAS MORA, FRANCISCO JOSE COLMENAREZ MACHADO Y JOSE GUSTAVO QUEVEDO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-7.360.014, 3.787.190, 7.641.345, 7.472.874, 3.863.878, 4.304.873, de este domicilio, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la procedencia de la presente solicitud, observa:

Señalan los solicitantes, en su escrito que son voceros autorizados en asamblea de ciudadanos y ciudadanas de un grupo de un grupo de pequeños comerciantes y emprenderos del centro comercial VENROL, según consta en acta de asamblea de fecha 18 de noviembre de 2016. Fundamentan su solicitud en los artículos 26 y 257 de la Constitución de La república bolivariana de Venezuela y amparados en los artículos 6, 10, 12, 13, 17, 19, 25, 35, 41 del Decreto De Ley Para Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Donde invocan que se decrete dicha medida para evitar cualquier acción por parte de la administradora.
Por lo antes expuesto, observa este juzgador, lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

En concordancia con el dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo. Como su nombre lo indica constituyen modos de evitar el incumplimiento de la sentencia, pero también suponen una anticipación a la garantía constitucional de defensa de los derechos, al permitir asegurar bienes, pruebas, mantener situaciones de hecho o para ayudar a proveer la seguridad de personas, o de sus necesidades urgentes. Su finalidad es la de evitar perjuicios eventuales a los litigantes presuntos titulares de un derecho subjetivo sustancial, tanto como la de facilitar y coadyuvar al cumplimiento de la función jurisdiccional, esclareciendo la verdad del caso litigioso, de modo que sea resulto conforme a derecho y que la resolución pertinente pueda ser eficazmente cumplida.
Como su finalidad es instrumental, la medida del ejercicio de la facultad de solicitar y ordenar medidas cautelares estará dada precisamente por aquella finalidad a que está referida, atendiendo procurar el menor daño posible a las personas y bienes a los cuales afecte la medida.
Las medidas cautelares no tienen un fin en sí mismas, dependen de una pretensión principal y se sujetan a las contingencias y vicisitudes de ella. Esta nota de accesoriedad existen todas las medidas cautelares, incluso en aquellas que han dado en denominarse autónomas. Son un accesorio o instrumento de otro proceso, ya sea actual, ya sea futuro. Se otorgan siempre en razón de una Pretensión principal que se quiere salvaguardar, pues aún las medidas autónomas deben estar referidas a un derecho controvertido cuyo reconocimiento se quiere lograr en virtud del ejercicio de una acción en juicio. Por consiguiente, considera este juzgador que las normas relativas para decretar una medida cautelar no se cumplieron.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de Julio del 2017.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. BELEN BEATRIZ DAN

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. CARLOS ESPINOZA

Seguidamente se publicó siendo las 11:33 A.M

El Sec.