REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2017-001077
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.567.454, debidamente asistido por el Abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. N° 90.484.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.324, INVERSORA JEAPA, C.A. y ADMINISTRADORA 73, C.A., ambas representadas por el ciudadano FRANCISCO ANDRADE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-432.657.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
INICIO
En fecha: 18/04/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 20/04/2017, siendo presentada por el ciudadano: JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.567.454, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.484, en contra de la ciudadana: JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.324, y de las empresas INVERSORA JEAPA, C.A. y ADMINISTRADORA 73, C.A., ambas representadas por el ciudadano FRANCISCO ANDRADE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-432.657.
I
En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente: El retracto del inmueble arrendado por la Firma Mercantil Frigorífico La Mansión del Este, C.A. y la empresa Inversiones Plaza los Leones, C.A. que en la actualidad ocupan, con una extensión de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (1195,10 cuatro metros con ochenta centímetros (54,80 Mts), con terrenos y bienhechurías de inversiones San Felice, C.A., SUR: en línea de veinte metros con diez centímetros (20,10 mts) con la Av. Madrid y el línea de treinta y cuatro metros con treinta y cinco centímetros (34,35 mts) con terrenos que son o que fueron de Hugo Fior, ESTE: en línea de treinta y cuatro metros con noventa centímetros (34,90 mts) con la Av. Caracas y OESTE: en línea de quince metros (15,00 mts) con Av. Paseo Los Leones. En el supuesto de la necesidad de que la sentencia sirva de título de propiedad de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil indicó que se debe citar como titulo a trasmitir el documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 30 de Diciembre del 2016, bajo el N° 2016.2124, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.8254, y correspondiente al libro de folio real del año 2016. A los fines de determinar el monto que deba pagar la parte actora por el retracto legal ejercido, señala que debe ser el resultado de ajustar el precio por la parte demandada Janne Josefina Pánico cancelado en el año 2000 que fue la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 26.000.000,00) al valor de hoy, el cual sería depositado en el lapso de cumplimiento voluntario que determine este tribunal en la oportunidad procesal correspondiente. Se condene a los demandados al pago de las costas del presente proceso.
En fecha: 24/04/2017, se Admitió la presente acción.
En fecha: 25/04/2017, el Tribunal decreta medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha: 02/05/2017, se recibió oficio bajo el N° 362-2-20174-011 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, participando que se tomó nota, de la mencionada medida.
En fecha: 08/05/2017, se acordó formar una segunda pieza para el mejor manejo del expediente.
En fecha: 09/05/2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano José Martinho Agrela Pestana, en su condición de presidente de la firma Mercantil Frigorífico La Mansión del Este, C.A. debidamente asistido por el Abg. Alcides Manuel Escalona, mediante el cual consignaron copias simples para su debida certificación y en consecuencia se libren las compulsas respectivas para la citación de los demandados.
En fecha: 16/05/2017, se dictó auto mediante el cual se acordó librar las compulsas y entregárselas al alguacil, para realizar las citaciones respectivas.
En fecha: 23/05/2017, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO DE PAULA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 432.657.en su carácter de representante de la empresa Inversora Jeapa, C.A..
En fecha: 23/05/2017, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO DE PAULA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 432.657.en su carácter de representante de la empresa Administradora 73, C.A..
En fecha: 25/05/2017, el alguacil consigno sin firmar, recibo de citación con su compulsa dirigido a la ciudadana Janne Panico, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.324.
En fecha: 02/06/2017, la parte actora diligenció solicitando de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libren carteles de citación.
En fecha: 07/06/2017, el tribunal dictó auto acordando librar carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 19/07/2017, la parte actora consigna la publicación de los carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 04/07/2017, el secretario suplente de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Carlos Espinoza, dejó constancia de la fijación del cartel en la dirección de la demandada.
En fecha: 07/07/2017, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria
II
APRECIA EL TRIBUNAL LO SIGUIENTE
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal observó lo siguiente: La parte accionante en su escrito libelar que cursa a los folios 01 al 17 de autos, procedió a demandar por Retracto Legal Arrendaticio a la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.324, y de las empresas INVERSORA JEAPA, C.A. y ADMINISTRADORA 73, C.A., ambas representadas por el ciudadano FRANCISCO ANDRADE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-432.657, observó esta Juzgadora que la demanda fue admitida en fecha: 24/04/2017, por este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, por el procedimiento breve, siendo lo correcto la admisión por el procedimiento oral establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En este sentido, a partir del auto de admisión de la causa, y vista la omisión antes señalada, esta Juzgadora considera que es necesario traer a colación los principios constitucionales los cuales autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Corolario de lo anterior, se hace necesario destacar lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...”, así como, de conformidad con el artículo 15 eiusdem que reza: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades...”, y el artículo 206 ibídem, que es del tenor siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”, y en concordancia, a lo establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen rango constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, este Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA
SEGUNDO: Se admite la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por el ciudadano: JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.567.454, actuando en este acto en su condición de presidente de la Firma Mercantil Frigorífico LA MANSIÓN DEL ESTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha del 06 de Octubre de 1.998, bajo el Nº 47, Tomo 142-A, asistido por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.651.478, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.484, quien también actúa en su condición de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de Mayo del 2001, bajo el Nº 52, Tomo 19-A. en contra de: 1) la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No: V-7.363.324; 2) la empresa INVERSORA JEAPA, C.A. firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Mayo de 2.001, bajo el Número: 18, folio 94, Tomo 19-A representada por el Ciudadano FRANCISCO DE PAULA ANDRADE ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 432.657; 3) la firma mercantil ADMINISTRADORA 73, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 2.005, bajo el Nro. 21, Tomo: 96-A, también representada por el ciudadano FRANCISCO DE PAULA ANDRADE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 432.657. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Emplácese a los demandados para que comparezcan por ante este Tribunal AL VIGÉSIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACION, a dar contestación a la demanda. Se ordena compulsar copia del libelo de la demanda con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pie para la contestación de la demanda. Líbrese compulsa una vez sean consignadas las copias respectivas.
TERCERO: Se ordena desglosar del expediente principal las actuaciones referentes la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio y agregarlas al cuaderno separado que se ordena abrir para tal fin.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Marzo del dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. BELEN BEATRIZ DAN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS ESPINOZA.
En la misma fecha siendo las (01:38P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria. Conste.-
El Sec. Temp.
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