REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000597

Vista la solicitud de DIVORCIO POR SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos EMMA JOSEFINA YENDIS HERNANDEZ Y ROBERT ALI FRANCO GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° v-15.557.451 y V-18.048.431 respectivamente, asistidos por los abogados Hidelmelys Andrea Mendoza y Betty Marivel Hernández Molina, inscrito en el IPSA bajo el N° 135.202 y revisada exhaustivamente la presente solicitud, se evidencia que los solicitantes declaran haber fijado su domicilio conyugal en la Urbanización El Palmar, Edificio C, Apartamento 1-3 Avenida El Palmar, Cabudare Estado Lara; es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud.
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Aunado a ello la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente solicitud, por cuanto el domicilio conyugal fijado en la misma escapa de la competencia territorial que corresponde a este Tribunal al estar establecido en el Municipio Palavecino del Estado Lara. En consecuencia, se DECLINA el conocimiento del presente asunto a un Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. Así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese---------------------------------------------------------------
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Julio del dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.

El Juez,

Abg. Hilarión Riera Ballestero. La Secretaria acc,

Abg. Yoxely Ruíz S.
Seguidamente se público, siendo las 2:00 P.M.
La Secretaria acc,