REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2016-001235
DEMANDANTE BELGIN COROMOTO MENDEZ CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.192.106.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE Yris Medina y Marolyn montilla Riera, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 38.096 y 90.115 respectivamente.
DEMANDADOS: LEONEL RHANZES CAMACHO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.558.428.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Stanlin Gerardo Hernandez de Jesús, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 246.191.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCA COMERCIAL)
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo admitido en este tribunal en fecha 31 de Mayo de 2016, presentado por la ciudadana BELGIN COROMOTO MENDEZ CAÑIZALEZ, cédula de identidad No. 4.192.106, asistida por las abogadas IRIS MEDINA GONZALEZ y MAROLYN MONTILLA RIERA, IPSA No. 38.096 y 90.115 respectivamente, quien exponen: Soy propietaria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 20 entre calles 10 y 11 edificio Don Pancho, piso 1, oficina 1, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, tal como se desprende de Declaración Sucesoral de fecha 23 de Noviembre de 2000, Exp. No. 0886 presentado el servicio Nacional de Integración de Administración Tributaria y de Cesión de Derechos Sucesorales, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta en fecha 19 de Septiembre del 2011, el cual quedo anotado bajo el No. 27, Tomo 267. Sobre el referido inmueble se realizo contrato de arrendamiento en fecha 1 de Noviembre del 2009 hasta el 30 de Octubre de 2010, contrato suscrito por la coheredera MARGARITA DE MENDEZ cédula de identidad No. 5.918.869 con el ciudadano LEONEL RHAZES CAMACHO MENDOZA, cédula de identidad No. 9.558.428, con una duración de un año prorrogable y un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) pagaderos los primeros cinco días por adelantado. En fecha 1 de Noviembre se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con vigencia hasta Octubre de 2012 con un canon de arrendamiento de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300.00) contrato este que no quiso firmar. Posteriormente, se le notifica de manera verbal que la nueva propietaria era la ciudadana BELGIN COROMOTO MENDEZ CAÑIZALES, y que por tal hecho en lo adelante debía consignar los cánones de arrendamiento a la cuenta del Banco de Venezuela No. 0102-0864-5100-002-1814 y que cuando culminara el contrato anteriormente mencionado en la próxima renovación debería cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00). En fecha 14 de Marzo del 2013, vista la situación planteada, el arrendatario se negó a suscribir el nuevo contrato alegando que era excesivo el aumento y apertura procedimiento de regulación de alquileres por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara. A pesar de todos estos inconvenientes inicio transferencia bancaria al número de cuenta bancaria suministrado, pero siempre lo ha realizado fuera del lapso convenido. En su petitum pide al tribunal declare con lugar la presente acción de desalojo, para que se lo entregue libre de bienes y personas, se condene al demandado a pagarle el 15% de la penalidad convenida en el contrato calculado sobre el canon de arrendamiento vencidos y los que sigan venciendo, los intereses moratorios correspondientes según la tasa legal de conformidad con la clausula segunda, los daños y perjuicios que el arrendatario ocasione por el incumplimiento de pagar puntualmente, gastos de servicios públicos, gastos de mantenimiento fachada del local comercial, se condene al pago de las costas y costos del proceso y que se admita la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
A los fines de demostrar lo expuesto, consigna las siguientes pruebas:
Documentales:
1) Original y copia de la declaración sucesoral fechada 23 de Noviembre de 2009.
2) Copia certificad del acuerdo de transmisión parcial de cuotas o derechos de comunidad sucesoral, complementario del acuerdo suscrito por ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha ocho de Septiembre de 2001, anotado bajo el No. 40,Tomo 258, suscrito entre MARIA MARGARITA CAÑIZALEZ DE MENDEZ, cédula de identidad No. V-5.918.869; BELGIN COROMOTO MENDEZ CAÑIZALEZ cédula de identidad No. 4.192.106, TERESITA DE JESUS MENDEZ DE OROZCO, cédula de identidad No. 4.193.109 y BENILDE ANTONIA MENDEZ CAÑIZALEZ, cédula No. 5.322.315; actuando en su carácter de integrantes de la sucesión de FRANCISCO AMPILIO DEL CARMEN MENDEZ DUQUE .
3) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito el 1 de Noviembre de 2009
4) En cinco (5) folios útiles copia simple del procedimiento de regulación iniciado por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren.
5) En trece (13) folios útiles copias simples de estados de cuenta, cuyo titular es BELGIN COROMOTO MÉNDEZ CANIZALEZ.
En fecha 31 de Mayo de 2016, el tribunal admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
En fecha 21/05/2016 fueron consignadas las copias para la citación personal de la parte demandada.
En fecha 18 de Octubre de 2016, se otorgo poder apud-acta por la demandante a los abogados IRIS MEDINA GONZALEZ y MAROLYN MONTILLA RIERA, IPSA 38.096 y 90.115 respectivamente.
En fecha 28 de Octubre de 2016, se ordenaron librar la compulsa de citación.
En fecha 17 de Enero de 2017, la ciudadana alguacil del tribunal informa que consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LEONEL CAMACHO titular de la cedula No. 9.558.428.
En fecha 17 de Febrero de 2017, en auto del tribunal se indico el vencimiento del lapso para la comparecencia de la demandada para la contestación de la demanda, este auto y los de las fechas 22 de Febrero de 2017; 01 de Marzo de 2017, fueron revocados por contrario imperio en fecha 29 de Marzo de 2017 y se ordeno la apertura de un lapso de cinco (5) días contados a partir de la notificación de las partes, a fin de que la parte demandada, de conformidad con el articulo 868 CPC, en virtud de la contestación omitida, promueva todas las pruebas de que quiera valerse.
En fecha 17/04/2017 el demandado otorga poder especial al abogado STALIN GERARDO HERNANDEZ DE JESUS IPSA No. 246.191.
En fecha 25/04/2017, presento escrito de contestación a la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal observa que la parte demandada no presentó contestación a la demanda en su oportunidad legal, es decir, la oportunidad para la contestación de la demanda precluyo el día 15 de Febrero del 2017 ya que la misma fue presentada el día 25 de Abril de 2017. Cuando un acto en el proceso se cierra, se abre OPE LEGE el acto siguiente sin pronunciamiento del tribunal y el acto que se cerró no se vuelve abrir, por lo tanto, al no contestar la demanda y no promover prueba alguna que lo favorezca, configura los requisitos plasmados en el artículo 362 del Código de Procedimiento.
Ahora bien, como quedó sentado ut supra, el ciudadano LEONEL RHAZES CAMACHO MENDOZA, plenamente identificado, una vez consignada la boleta de citación debidamente, contaba con veinte (20) días de despacho para proceder a dar contestación a la presente demanda, lo cual debió hacer dentro del lapso comprendido entre el día 17 de Enero de 2017 al 15 de Febrero del 2017, pero fue sino el día 25 de Abril de 2017 que lo hizo, razón por la cual, claramente su escrito fue presentado extemporáneamente por agotamiento del lapso, por tanto, debe concluirse que se verificó el primer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.
De igual forma es necesario verificar los otros dos elementos que permiten determinar la procedencia de la confesión ficta, los cuales son:
Que su petición no sea contraria a la Ley (sic); y, que nada pruebe el demandado que le favorezca, visto así, se desprende de los hechos narrados en el escrito de demanda la parte actora, pretende el desalojo del local comercial descrito, alegando retardo por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la que demandó al ciudadano LEONEL RHAZES CAMACHO MENDOZA, ya identificado, por lo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, cumpliéndose por tanto de igual forma con este requisito de procedencia para la declaratoria de confesión ficta, y así se decide.
A tal respecto el DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Ex Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:
“El artículo 362 del C.P.C., exige tres (3) requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso; de allí que es un grave error la práctica forense que surge, tal vez por ese goce del actor a que me refería antes, que éste, apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, acude ante el Juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no asistió. Esa declaratoria inmediata, no la prevé el Código, ni la ha contemplado nunca, ni siquiera en el C.P. C. de 1.873, cuando aparece el primer antecedente del actual art. 362 del Código de Procedimiento Civil.
Desde 1.873 (Art 198) hasta nuestros días, la norma viene con los mismos lineamientos y nunca dentro de ella ha existido la posibilidad de que, automáticamente, se le tenga por confeso de inmediato, al demandado que no contestó la demanda. Para ello es necesario que se den los tres requisitos a saber:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Solamente, después que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que el Tribunal puede declarar la confesión ficta de inmediato.
Como vemos en el caso de autos se verifica perfectamente los tres requisitos enunciados en la cita, en consecuencia opera la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Art. 362 “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”.
Ahora bien, este Juzgador encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 ante trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
El tema central a dilucidar en este asunto radica en el hecho de que el demandado viene realizando los pago de los cánones de arrendamiento en forma atrasada, contraviniendo lo acordado por la clausula SEGUNDA del contrato de arrendamiento que establece: “……el arrendatario pagara puntualmente, por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes…” y Siguiendo los efectos a que se contrae la confesión del demandado este sentenciador declarara en su dispositiva parcialmente con lugar la demanda en virtud de que opero la confesión ficta. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derecho que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia DECLARA LA CONFESION FICTA y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BELGIN COROMOTO MENDEZ CAÑIZALEZ, cédula de identidad No. 4.192.106, contra el ciudadano, LEONEL RHAZES CAMACHO MENDOZA, cédula de identidad No. 9.558.428, por desalojo de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 20 entre calles 10 y 11, edificio Don Pancho, piso 1 oficina 1 en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en consecuencia se condena al demandado lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena a la parte demandada a hacer la entrega material a la parte actora del inmueble que a continuación se menciona: Local comercial ubicado en la avenida 20 entre calles 10 y 11, edificio Don Pancho, piso 1, oficina 1 ubicado en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, libre de personas y cosas, en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entrego.
SEGUNDO: Declara sin lugar el pago de un 15% por concepto de penalidad de conformidad con la clausula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, por cuanto no quedo demostrado los cánones de arrendamiento vencidos sobre los cuales deberá recaer dicha penalidad.
TERCERO: declara sin lugar el pago de daños y perjuicios ya que los mismos no fueron calculados por la parte actora.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Publíquese y regístrese-------------------------------------------------------------------------
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Julio del dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Hilarión Riera Ballestero. La Secretaria acc,
Abg. Yoxely Ruíz S.
Seguidamente se público, siendo las 2:00 P.M.
La Secretaria acc,
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