REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2017-000161.
DEMANDANTE DULCE MARÍA MORLET, titular de la cédula de identidad N° 7.316.369.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE Luis Ángel Caruci, inscrito en el IPSA bajo los N° 126.030.
DEMANDADOS: ELIO PASTOR ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.604.199.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE YGNACIO SILVA ÁLVAREZ, IPSA Nro. 272.181.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia por ante esta instancia, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2017, demanda por Desalojo de Vivienda, incoado por la ciudadana DULCE MARÍA MORLET, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.316.369, asistida por la abogado Carina del Carmen Escalona, IPSA Nro. 234.214, contra el ciudadano ELIO PASTOR ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.604.199, fundamentando la presente demanda en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada así la controversia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 121 da la Ley de Alquileres de Vivienda. Gaceta oficial 6.503 extraordinaria del 12 de noviembre de 2011, procede seguidamente quien juzga a pronunciarse sobre su mérito, en los siguientes términos:
Agotado el procedimiento administrativo para solicitar la restitución y entrega del
inmueble, previsto en la misma por ante la Superintendencia Inmobiliaria, a los
fines de conseguir el desalojo de las personas que habitaban el inmueble objeto
de la presente acción como inquilinos, concluyendo dicho procedimiento mediante Resolución 0266, Asunto: 652-12-2012 de fecha 16-02-2016 de SUNAVI LARA donde declara: Instas a los ciudadanos DULCE MARIA MORLET PEREZ, cédula de identidad No. 7.316.369, junto a su apoderado VÍCTOR JESUS TÚA RODRÍQUEZ, IPSA 199.839 , a no ejercer acción alguna arbitraria y al margen de la ley para conseguir el desalojo de la vivienda por parte del ciudadano ELIO PASTOR ALVARADO, cédula de identidad No. 9.604.199, pudiendo ser objeto de sanciones de conformidad con el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y habilita la vía judicial, a fin de que puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República, agotada así la vía administrativa, se observa que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de Desalojo del inmueble arrendado al ciudadano: ELIO PASTOR ALVARADO, ya identificado, ubicado en el barrio Ruiz Pineda II, calle 1C, a 32 metros del eje de vereda 19, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara y que pertenece al demandante según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de Diciembre de 2001, anotado bajo el No. 14, protocolo Primero de los Libros de protocolización llevados por dicho Registro en razón que a partir del mes de Marzo de 2010, se negó a seguir cancelando el canon de arrendamiento fijado en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares ( Bs. 450.00 Bs).
Establece el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de conformidad en su numeral 2, lo siguiente:
“Artículo 91: solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1) En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, para tal fin…..”
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que la actora ciudadana DULCE MARIA MORLET PEREZ, cédula de identidad No. 7.316.369, asistida por la abogada CARINA DEL CARMEN ESCALONA GUEDEZ, IPSA 234.214, interpuso demanda de DESALOJO por haber dejado de pagar setenta (70) mensualidades que ascienden a la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (31. 500,00 Bs). Así mismo, alego que el arrendatario se ha negado a cancelar los cánones insolutos, así como la entrega del inmueble libre de personas y cosas y la cancelación de los servicios públicos, es por ello, que consignó solicitud escrita por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, pidiendo la restitución de la situación jurídica afectada, ya que el ciudadano ELIO PASTOR ALVARADO, ya identificado, se niega rotundamente a llegar a un acuerdo para efectuar la entrega del inmueble. En su petitorio además de pedir la entrega del inmueble, pidió la condenatoria en costas.
DEL ACERVO PROBATORIO.
Promovió como pruebas las siguientes documentales:
A) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, el cual se valora por haber sido expedido por funcionario autorizado por la Ley para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Tres (3) copias simples de recibos de pago, donde se lee últimos meses de pago de alquiler, los cuales de acuerdo al principio de alteridad de la prueba no se valoran, en virtud de que no pueden ser opuestos al demandado, por no haberlos otorgados.
C) Copia de la Providencia Administrativa No. 000266 de fecha 16 de Febrero de 2016, asunto No. 652-12.-2012 del SUNAVI LARA, a fin de dejar constancia del cumplimiento del trámite administrativo como único requisito para intentar la vía judicial, la misma se valora como un documento público administrativo, por ser emitido por un funcionario autorizado por la Ley para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, y el cual no fue tachado de falso, todo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.830 del Código Civil y en donde se habilita la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República.
DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, reza:
“El contrato de arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está obliga a pagar a aquella…”.
Ahora bien, alrededor del contrato de arrendamiento, se circunscriben una serie de deberes u obligaciones y derechos de cada una de las partes involucradas en él, que dan lugar a su continuidad, permanencia o disolución en el tiempo. Así pues, tenemos que el contrato de arrendamiento estará vigente por el tiempo que lo establezcan las partes, siendo que la voluntad de éstas es la determinante en las convenciones pactadas, de esto dependerá la vigencia de los contrato pudiendo ser estos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y de cuya naturaleza dependerá las formas de procedencia que tienen las partes para disolver el contrato, o para rescatar el inmueble arrendado. En el caso de marras encontramos que estamos en presencia de un contrato que se inicio a tiempo determinado, ya que bien declara el actor que en fecha 31 de Enero de 2005, dio en arrendamiento el referido inmueble al ciudadano ELIO PASTOR ALVARADO, por un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150, 00 Bs), canon que para el año 2010, se había acordado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( 450.00 Bs), insolentándose desde esa fecha por cuanto se negó a seguir cancelando el referido canon de arrendamiento desde el mas de Marzo de 2010, siendo que para la presente fecha se encuentra totalmente insolvente en el pago de setenta (70) mensualidades que asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (31.500,00 Bs) convirtiéndose a tiempo indeterminado y la forma idónea para la arrendadora ante la necesidad que tiene de disponer y disfrutar del inmueble de su propiedad arrendado, será por vía de la acción de desalojo, esto de conformidad con lo observado de las actas procesales que conforman los presente autos. Así pues, La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión nº 67 del 20 de julio de 2001, señala respecto al desalojo lo siguiente:
“…omisis el distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato…”
En ese sentido, la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece en su articulado 91 las causales taxativas para que proceda la acción de desalojo, a saber:
Art. 91. Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendadora haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concebida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendador o arrendataria haya ocasionado el inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria.
PARAGRAFO ÚNICO: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”
De la norma supra, se desprende las causales de desalojo que podrá alegar la arrendataria para la desocupación del inmueble arrendado, así se observa que en el caso de autos la accionante fundamenta la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 91, numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que refiere a que el arrendatario ha dejado de pagar más de cuatro cánones de arrendamiento, sin causa justificada, siendo esto así, en el caso de marras se observa que la acción interpuesta por la accionante DULCE MARIA MORLET PEREZ, contra el arrendatario ELIO PASTOR ALVARADO, acción de desalojo invocando, como ya se indicó en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 91, son valoradas por quien juzga, al apreciar que las afirmaciones y hechos alegados por la actora resultaron convincentes en virtud del procedimiento cumplido por ante el SUNAVI LARA. Según se desprende del Acta de audiencia de mediación de fecha 6 de Marzo de 2017 y 27 de Marzo de 2017, donde se deja constancia no haber mediación entre las partes. Asimismo quedó demostrado las insistentes veces y formas mediante las cuales la ciudadana arrendadora instó a la parte demandada a entregarle el inmueble, como ocurrió en la audiencia realizada por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, la cual corre inserto al folio 21, en audiencia de mediación de fecha 6 de Marzo de 2017 y 27 de Marzo de 2017 y demostrado el agotamiento de la vía administrativa prevista en la ley arrendaticia up supra mencionada, con acta levantada por ante la SUPER INTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA .
Aunado a lo anterior se observa que en la misma audiencia de fecha 27 de Marzo de 2017, la parte demandada confiesa pura y simple sin apremio, que en nombre de su representada y como segunda propuesta ofrece colocarse al día y pagar todos los cánones de arrendamiento hasta la fecha inclusive y formalizar el pago respectivo para el lapso…, en este sentido, está admitiendo el estado de insolvencia, hecho que perjudica y favorece a la contra parte, lo cual hace plena prueba, mas aun cuando la confesión se hace ante el juez, ya anteriormente en Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 16 de Febrero de 2016 Exp. No. 652-12-2012 por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMINETO DE VIVIENDAS DEL ESTADO LARA, había declarado: CITO: “…..mi cliente acepta desocuparlo en 20 meses de igual manera, se solicita autorización para aperturar cuenta para depositarle los arrendamientos vencidos….”FIN DE LA CITA y al folio 107 en escrito también a la Superintendencia, refiere que se le permita cancelar por ante un tribunal todos los meses de atraso que intencionalmente la señora DULCE MORLET ha impedido que le cancele.
En relación a las impugnaciones se observa al folio 46 de la demandada, que procede a impugnar las tres (3) copias de recibo de pagos, realizados por la propia demandante, donde no explana de ninguna manera la intervención de la parte demandada, ni en su contenido, ni firme., y hace referencia a los artículos 444, 445, 446,447 y 446 CPC, al respecto ya el tribunal se ha pronunciado en el punto referente al acervo probatorio que de conformidad con el Principio de Alteridad de la Prueba, la misma no puede oponerse a la parte contraria, en virtud que la parte no puede oponer a su adversario una prueba que ella no haya producido. Así se decide.
Al folio 59 el apoderado de la parte actora procede a impugnar el documento privado que riela al folio 53, donde alega que su representada efectuó una promesa de venta del inmueble de su propiedad, el mismo objeto de este litigio, al respecto el tribunal decide que dicha documental no guarda relación alguna con el hecho debatido, y en consecuencia de ello, el tribunal se pronuncio al declarar inadmisible la tercería propuesta por la ciudadana MARYELIS GARCIA LANDINEZ, cédula de identidad No. 12.076.173 en fecha 31 de Mayo de 2017.
En relación a las impugnaciones hecha por las partes, este juzgador observa que las misma recaen , en el caso de la impugnación hecha por la actora , sobre una copia de documento privado que no guarda relación alguna con lo debatido en juicio, aunado al hecho de que la sala, ha dicho: “las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito art. 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple esta carece de valor según lo expresado por el art. 429 …… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento es inadmisible, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado, sentencia de la SCC, de fecha 09 de agosto de 1991”.
El citado art. 429 Código de Procedimiento Civil, reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17/02/1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocerlo o tachar el instrumento solo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. El documento de que tratan estas actuaciones está constituido por una fotocopia simple de una carta…es decir, de un instrumento privado no reconocido, a tenor del artículo 429 del C.P.C., por todo lo expuesto se concluye que dicho documento no tiene valor probatorio. Así se declara.
En relación a la impugnación hecha por la demandada, ya este juzgador se pronuncio, supra, señalando que de conformidad con el principio de Alteridad de la prueba, no se pueden oponer pruebas que no haya producido la parte a quien se le opone. Así se decide.
En virtud de las consideraciones señaladas, concluye este juzgador que la demandante, al haber demostrado el estado de insolvencia en que se encuentra el demandado, respecto a la falta de cancelación de los cánones de arrendamiento, a partir del mes de Marzo del año 2010, debe considerar quien juzga, del análisis efectuado, procedente la acción por desalojo interpuesta por la ciudadana DULCE MARIA MORLET PEREZ, contra el arrendatario ELIO PASTOR ALVARADO, lo cual conllevaría a la declaratoria con Lugar la acción de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la REPUBLICA BIOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LERY DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de desalojo interpuesta por DULCE MARIA MORLET PÉREZ, contra el arrendatario ELIO PASTOR ALVARADO ya identificado.
SEGUNDO: Condena a la parte demandada ciudadano ELIO PASTOR ALVARADO, plenamente identificado a hacer entrega del inmueble ubicado en el Barrio Ruiz Pineda II, calle 1C, a 32 metros del eje de vereda 19, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara y que pertenece a la demandante DULCE MARIA MORLET PEREZ, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de Diciembre de 2001, anotado bajo el No. 14, protocolo Primero de los Libros de protocolización llevados por dicho Registro libre de personas y cosas a la ciudadana DULCE MARIA MORLET PEREZ, anteriormente identificada.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese---------------------------------------------------------------------------- Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Hilarión Riera Ballestero. La Secretaria acc,
Abg. Yoxely Ruíz S.
Seguidamente se público, siendo las 2:00 P.M.
La Secretaria acc,
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