REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-M-2016-000135.
DEMANDANTE ALVARADO ENRIQUE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.957.354.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE CARLOS LUIS VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.485.
DEMANDADO LUIS JOSÉ LÓPEZ COLOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.668.822.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por el ciudadano ALVARADO ENRIQUE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.957.354, debidamente asistido por el Abg. CARLOS LUIS VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.485; en contra del ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ COLOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.668.822, este Tribunal observa:
PRIMERO: El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración de los instrumentos presentados como fundamental de la pretensión y determinar si los mismos encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.
En ese sentido, este Tribunal realiza el siguiente análisis: el artículo 410 del Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de fecha de vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).
Por otra parte, el artículo 411 del mismo Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
La falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
De los artículos anteriormente transcritos se tiene que, la letra de cambio, requiere de unos requisitos para ser considerado como tal letra de cambio, y cuya omisión cae bajo la sanción de nulidad del artículo 411 del mismo Código.
Por ello, la doctrina ha clasificado los elementos de las letras de cambio como esenciales y naturales. Los naturales son aquellos cuya ausencia son suplidas por la misma ley, como por ejemplo si carece del elemento de la indicación de la fecha de vencimiento, se considera la letra como pagadera a la vista. Por otro lado, los elementos esenciales son aquellos que no pueden probarse o suplirse con otro medio sino con la misma letra y cuya ausencia compromete su validez y existencia jurídica.
El mismo Código de Comercio señala las condiciones esenciales de validez que debe llenar toda letra de cambio para hacerse valer como tal, entre las cuales figura como esencial, “6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, sin lo cual, la letra de cambio carece de validez, no puede nacer ni mucho menos entrar en circulación. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Establecido lo anterior y analizados los instrumentos acompañados por el actor a su libelo de demanda, quien Juzga observa que efectivamente los instrumentos acompañados carecen del nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y al no tener este elemento no puede considerarse como letra de cambio por hallarse afectadas de nulidad y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, y por vía de consecuencia, al no ser los instrumentos acompañados letras de cambio, se tienen que no encuadran en los documentos señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo siguiente:
El libelo de demanda deberá expresar:
1° Omissis…
2° Omissis…
3° Omissis…
4° Omissis…
5° Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Es más que obvio que en el presente caso, el actor no acompañó a su libelo de demanda la prueba del derecho que se alega, puesto que los instrumentos acompañados no constituyen prueba suficiente dentro de los señalados en el artículo 644 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.
Es por todas las razones antes expuestas que, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano ALVARADO ENRIQUE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.957.354, debidamente asistido por el Abg. CARLOS LUIS VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.485; en contra del ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ COLOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.668.822; todos identificados en autos.
Publíquese y regístrese----------------------------------------------------
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Julio del dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.
La Secretaria acc.,
Abg. Yoxely C. Ruíz S.
Seguidamente se publico siendo las 8:50 a.m.
La Secretaria acc.,
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