REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2015-002678.
DEMANDANTE Firma Mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A., Y LA FIRMA MERCANTIL C.A. EFEZETA INVERSIONES.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE SARAY UGEL G. inscrita en el IPSA bajo el N° 31.952.
DEMANDADO FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, representada por el ciudadano ROGELIO ANTONIO MORA AREVALO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.813.917.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Williams Ocanto y Gerardo Carrillo, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 219.879 y 102.007 respectivamente.
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA DEFINITIVA
I.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara con lugar la demanda de desalojo, se ordena la entrega del bien libre de personas y cosas, el pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar hasta la entrega definitiva del inmueble y se condena en costas a la parte demandada por vencimiento total, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
II.
DE LOS HECHOS
Alega la parte actora: Que su representada INVERSIONES ZETA EFE, C.A, empresa de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Agosto de 21998, bajo el No. 2, Tomo 5-A y de la firma mercantil C.A EFEZETA INVERSIONES de igual domicilio, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 03 de Mayo de 1977, bajo el No. 61, Tomo 1-A ,agrega la parte actora que su representada celebro contrato de arrendamiento en fecha 01 de Noviembre del año 2014, con la FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Agosto de 2005, anotado bajo el No. 33,Tomo 10,Protocolo 1ero., representada por su presidente ROGELIO ANTONIO MORA AREVALO, cédula de identidad No. 4.813.917, sobre un local comercial identificado con el No. 36, situado en el Centro Comercial Obelisco, ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre calles 54-A y 55, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Refiere que el lapso de duración del contrato era por el lapso de un año, contados a partir del 01 de Noviembre del año 2014, que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00 Bs.) la cual se obligo a cancelar por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en las oficinas del arrendador y agrega que el mencionado arrendatario, se ha negado a cancelar, las cuotas correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2014, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2015, incumpliendo así con lo estipulado en el contrato, al incumplir con el pago de los cánones de arrendamientos, por lo qué de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal a) del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que establece que si el arrendatario ha dejado de pagar dos (2) cuotas de cánones de arrendamiento consecutivas, el arrendador, puede solicitar el desalojo, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar y como en efecto formalmente demando, con el carácter de autos, a la FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, para que sea condenado por este tribunal en lo siguiente: En el desalojo del inmueble arrendado a la FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, REGISTRADA POR ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, Al pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por vía de indemnización de daños y perjuicios correspondientes al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas y el pago de las costas y costos del presente juicio.
Que a los fines de practicar la citación de la parte demandada, “FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN“, se haga en la persona de ROGELIO ANTONIO MORA AREVALO cédula de identidad No. 4.813.917, en la siguiente dirección: Centro Comercial El Obelisco, ubicado en la avenida Pedro León Torres, entre calles 54-A y 55 de esta ciudad de Barquisimeto.
III
DE LA ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2015, se admite la pretensión de la parte demandante y se acordó el emplazamiento del ciudadano ROGELIO ANTONIO MORA AREVALO, cédula de identidad No. 4.813.917, para que compareciera por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, después que conste en autos la citación, a dar contestación a la demanda que por DESALOJO, incoado por la firma mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A y C.A EFEZETE INVERSIONES debidamente identificada en autos.
Al folio 13 la parte actora hace constar que consigno copia fotostática del libelo a los efectos de la citación, haciendo costar haber cancelado los emolumentos.
En fecha 11 /01/2016 el ciudadano alguacil del tribunal informa haber consignado bolete de citación sin firmar.
En fecha 19/01/2016, solito se libren carteles de citación.
En fecha 26/01/2016, se ordeno fijar carteles.
En fecha 18/10/2016, fueron consignados los carteles.
En fecha 05/12/2016, solicito el nombramiento de defensor Ad.litem.
En fecha 07/12/2016, se nombró defensor ad-litem a la abogado MARIA BRACHO DAZA IPSA No. 223.033.
En fecha 14/02/2017, el abogado WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS IPSA No. 219.879, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, debidamente protocolizada por ante el registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el No. 33 Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 04 de Agosto de 2005, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 24 de Enero de 2017, inserto bajo el No. 15 Tomo 12, Folios 49 al 51, se dio por citado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas en sentencia interlocutoria de fecha 24 de Febrero de 2017, en la contestación al fondo rechazo, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho, por no ser ciertos, los hechos narrados, por estar tergiversada la realidad y porque en ningún momento los derechos alegados por la parte demandada tienen asidero legal, alega la inexistencia de la relación arrendaticia, alegan que tal contrato de arrendamiento no existe, por cuanto no fue debidamente autenticado, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos de Locales para en Uso Comercial, señalan que el contrato no pudo perfeccionarse, sin embargo hubo autorización para la ocupación y uso del referido inmueble como iglesia, mientras se definían que tipo de contrato acuerdo o negociación se iba concretar, es por lo que la existencia de voluntad de contratar no existe. En su escrito que denominan contrato no valido, señalan que en el mismo no se aplico la fórmula establecida para la fijación del canon de arrendamiento, por ello su representada nunca cancelo ni un solo canon. Alega que en el contrato de arrendamiento fue suscrito por la firma INVERSIONES ZETA EFE, observándose que dos son los propietarios y que ambos debieron firmar el documento, por lo que alegan que el referido contrato es nulo. En su escrito titulado DESTINACION DEL USO DEL INMUEBLE., refiere que la actividad que desarrolla la fundación no es de tipo comercial, ya que la fundación, fue creada para la orientación de la sociedad, el rescate de los valores, la ayuda al necesitado, actividad que desarrollan si fines de lucro.
El la audiencia preliminar, la parte demandada negó la existencia de la relación arrendaticia, en virtud de que en realidad lo que existe es un OPCIÓN DE COMPRA VENTA, donde incluso se realizaron pagos adelantados del precio y anticipos.
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1) Ratifico el merito favorable de los autos.
2) Ratifico el merito favorable del contrato de arrendamiento, en el cual no fue desconocida la firma del representante de la demandada. Se valora por cuanto no fue tachado.
3) Promovió la confesión de la demandada, cuando señala textualmente “No existe pago de cánones de arrendamiento...”
4) Documentales: Promovió recibos emitidos por el Grupo Véneto, con lo cual pretende probar la actividad comercial que efectúa la demandada y la ocupación del inmueble en condición de arrendatario del mismo.
5) Promovió Inspección Judicial.
Por su parte la demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1) Documento presentado como contrato que no está debidamente suscrito ni aceptado por uno de los copropietarios como lo es C.A EFE ZETA INVERSIONES.
2) Acompaño copia fotostática del Registro de la Fundación casa de Oración.
3) Marcado “B” contrato de opción a compra de venta de inmueble en original
4) Marcado “C” recibo de pago en original por concepto de anticipo de pago de precio del contrato de opción de compra venta de inmueble.
5) Promovió testificales.
6) Promovió Inspección judicial en el inmueble objeto del litigio.
7) Promovió pruebas de informes a la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los efecto de que informe a este tribunal si sobre el inmueble objeto de litigio existe algún gravamen o prohibición de legal.
En auto de fecha 02/05/2017, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y negó las pruebas promovidas por la parte demandada de conformidad con el articulo 865 C.P.C., a excepción de la inspección judicial la cual fue evacuada en su oportunidad.
Del análisis de cómo fue planteada la controversia se observa que la demandada niega la existencia del contrato de arrendamiento, y por ello no cancelo canon de arrendamiento alguno y trae un elemento nuevo cuando refiere que lo que existe es una promesa unilateral de venta, es decir, un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA , contrato que anexo en original, si bien es cierto que existe un contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA, el tribunal no le da valoración alguna al mismo, toda vez que lo que se está planteando en el presente juicio, es un juicio de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamientos y cuyo documento de arrendamiento se acompaño como documento fundamental de la acción, documento que la demandada alega que el mismo, no se perfecciona por falta de una firma, lo cual no le quita valor al contrato, ya que el mismo acepto los términos del mismo avalado con la firma del ciudadano ROGELIO ANTONIO MORA AREVALO, en su condición de representante legal de la FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN. Así se decide.
En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada acompaño en original el documento privado de OPCIÓN DE COMPRAVENTA, igualmente recibo en original del pago efectuado por concepto de gastos administrativos, como se indico supra, esto no es materia de juicio, también observa el tribunal que la demandada insiste que la Fundación Casa de Oración no realiza actividad comercial y lo cual quedo evidenciado con la inspección judicial efectuada al efecto y la actora por su parte insiste que si realiza actos de comercio. El tribunal observa que si bien es cierto que existen en autos originales de los documentos privados del contrato de arrendamiento y de la opción de compra venta, los mismos no se excluyen entre sí, independientemente que lo que se discute en este acto, es la falta de pago de canon de arrendamiento derivada de una relación contractual arrendaticia, en referencia a si la iglesia cae dentro del campo de acción de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, se observa en el artículo 4 de la referida Ley que las mismas (Iglesias) no quedan excluidas del campo de aplicación de la Ley en referencia. Así decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho que corren insertos en autos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley declara con lugar la demanda de Desalojo de conformidad con el articulo 40 literal A, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por La Firma Mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A. Y C.A. EFE ZETA INVERSIONES, contra la SOCIEDAD CIVIL FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, por lo que se ordena PRIMERO: El desalojo del inmueble arrendado a la Fundación Casa de Oración debidamente registrada, del local comercial identificada con el Nro. 36, situado en el Centro Comercial Obelisco, ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre Calles 54-A y 55 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo entregar libre de personas y cosas a la parte actora. SEGUNDO: Se condena en pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 Bs) correspondiente al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 Ejusdem.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
El Juez Titular,
Abg. Hilarión Riera Ballestero. La Secretaria acc,
Abg. Yoxely Ruíz S.
Seguidamente se público, siendo las 3:30 P.M.
La Secretaria acc,
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