REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-M-2017-000105.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISPROALCA AGRICOLA C.A. representada por el ciudadano Juan Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.018.761.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ramón Ray Rivero, inscrito en el IPSA bajo los N° 131.310
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil Mr Grill C.A., representada por los ciudadanos Luis Cegarra y María Bracho, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.307.237 y 11.434.841 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Cobro de Bolívares
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Revisadas las actuaciones que anteceden, y conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/07/2010, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión conforme al criterio establecido por dicha Sala, y al respecto se observa:
PRIMERO
Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES, instaurada por la sociedad mercantil DISPROALCA AGRICOLA C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Cabudare e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17 de Abril de 2013, bajo el No. 27, Tomo 48-A , a través de su apoderado judicial RAMON RAY RIVERO MUJICA IPSA No. 131.310, quien actúa por poder que le fue otorgado por el ciudadano EUCLIDES ANTONIO CASTILLO TREJO, cédula de identidad No. 2.543.979, actuando en representación de la Sociedad Mercantil DISPROALCA AGRICOLA C.A., según Poder General de Administración y Disposición, otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 10 de Septiembre de 2014, inserto bajo el No. 30,Tomo 175, por el ciudadano Juan Antonio Castillo Changir, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.018.761, en su condición de Director de la sociedad Mercantil DISPROALCA AGRICOLA, C.A.
SEGUNDO
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que el ciudadano EUCLIDES ANTONIO CASTILLO TREJO, ya identificado, actuó conforme a Poder especial de Administración y Disposición, otorgado por la empresa demandante y del mismos se desprende que dicho ciudadano, no posee la condición de Abogado para actuar en nombre de sus poderdantes, y quien a su vez se ha hecho asistir por Abogados en el presente Juicio.
En este sentido, el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
En ese orden de ideas, el Articulo 4 de la Ley de Abogados prevé:
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
TERCERO
De manera que evidenciándose una clara e inequívoca actuación carente de capacidad de postulación de la demandante, y por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda. Así decide.
Publíquese y regístrese-----------------------------------------------------------------
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Hilarión Riera Ballestero. La Secretaria acc,
Abg. Yoxely Ruíz S.
Seguidamente se público, siendo las 1:10 p.m.
La Secretaria acc,
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