REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-S-2017-003946
SOLICITANTE ALVIS CLEOPATRA NAVARRETE TORO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.097.169.
ABOGADA ASISTENTE Silvia Elena Rivas Arteaga, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 127.489.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ALVIS CLEOPATRA NAVARRETE TORO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.097.169, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana Silvia Elena Rivas Arteaga, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 127.489, actuando en su propio nombre y en representación de su hija ANGIE VICTORIA PAEZ NAVARRETE, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.067.193, mediante el cual solicita se les declare Únicas y Universales Herederas del De Cujus VÍCTOR JOSE PAEZ RODRUIGUEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V-4.194.116 y falleció Ab-Intestato el día 02 de Junio del año 2017, al respecto este Tribunal revisados como han sido los recaudos acompañados a la presente solicitud constata que al folio cinco (05) cursa copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANGIE VICTORIA PAEZ NAVARRETE, plenamente identificada en autos y de la misma se desprende que nació el día 09 de Marzo del año 2000, siendo aun a la fecha de presentación de la presente solicitud menor de edad, en tal sentido es necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), que establece lo siguiente:
Art. 177 LOPNA. Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a)Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras .
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126. de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Aunado a lo establecido en la norma ejusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 06.683 de fecha 12 de Diciembre de 2007, estableció lo relativo a la competencia por la materia cuando actúen Niños, Niñas y Adolescente, establecido que:
“Serán competentes los Tribuales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente del carácter con que esto actúen, sea como demandante o demandado, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial”.

Por las razones de hecho y de derecho es por lo que este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón de la materia. En consecuencia, se declina la competencia a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Désele salida a la presente solicitud y remítase con oficio, una vez precluya el lapso establecido para la interposición de Recurso alguno sobre la presente decisión.
Publíquese y regístrese-------------------------------------------------------------------------
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Julio del dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.

El Juez,

Abg. Hilarión Riera Ballestero. La Secretaria acc,


Abg. Yoxely Ruíz S.
Seguidamente se público, siendo las 2:00 P.M.

La Secretaria acc,