REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2015-002555.
DEMANDANTE MICHELE COLETTA PEDICINO, titular de la cedula de identidad N° E-374.584.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE Marleny Mireya Colmenarez de Brizuela y Jorge Ygnacio Silva Alvarez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 160.637 y 272.181.
DEMANDADO DISTRIBUIDORA VISIÓN C.A., representada por SU Director Gerente MANUEL ANTONIO GARCÍA JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9540.739.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Odette Nottaro Doyhamboure y Antonio Ortiz Landaeta, inscritos en el IPSA bajo los Nros.56.345 y 15.235 respectivamente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 04/ 10/ 2015 se presento demanda de desalojo por ante la Unidad de Recepción de Documentos no penal, asignada en distribución al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 05/10/2015 El tribunal Séptimo le dio entrada.
En fecha 09/10/2015 El tribunal Séptimo admitió la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento (oficina), contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VISIÓN, C.A debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 3, folio 15, Tomo 20-A de fecha 31/30/2007, representada por su Director Gerente MANUEL ANTONIO GARCIA JUAREZ, cédula de identidad No. 9.540.739, ordenando el emplazamiento del ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA JUAREZ, con el carácter antes indicado, para que comparezca por ante el tribunal al segundo día de despacho después de que conste en autos su citación a dar contestación de la demanda.
En fecha 27/10/2015, fueron consignadas copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, a fin de que sea librada compulsa e igualmente se entregaron los emolumentos al alguacil.
En fecha 03/12/2015, corre inserto escrito suscrito por el ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA JUAREZ, en su carácter de representante de la firma DISTRIBUIDORA VISION, C.A asistido por el abogado MARCIAL ATACHO PERAZA IPSA No. 158.850, donde informa que el arrendador se ha negado entregar recibo de los cánones de arrendamiento para hacerlo incurrir en insolvencia y que por tal razón concurre al tribunal a consignar cheque de pago del canon del mes de Diciembre de 2015.
En fecha 04/12/2015, el tribunal negó lo solicitado por impertinente.
En fecha 10/12/2015, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, junto con el mismo acompaño Documento original de propiedad de los dos locales objeto de litigio por compra hecha a la firma LUIS FLORES CAZORLA SUCESORES S.R.L., según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el No.27, Tomo 6 Protocolo Primero. También anexo documento original de la venta efectuada por los ciudadanos: CESAR MOISES ALVAREZ RIVOLTA y otros al ciudadano MICHELE COLTETTA PEDICINO, Protocolizado bajo el No. 35, Tomo 5. Acompaño original de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Acompaño copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad DISTRIBUIDORA VISION, C.A., donde se actualiza la junta directiva de la empresa.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, el Juzgado Séptimo de Municipio admitió las pruebas promovidas por la actora salvo su apreciación en la definitiva y fijo la evacuación de la prueba de inspección judicial.
En fecha 14/12/2015, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la demandada DISTRIBUIDORA VISION C.A y promovió: Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, bajo el No. 53, Tomo 62, otorgado en fecha 08/07/1998, cuyo objeto es demostrar que no existe contrato alguno entre su representada DISTRIBUIDORA VISION, C.A. y MICHELE COLETTA PEDICINIO, acompaño copia certificada de Acta Constitutiva de la empresa DISTRIBUIDORA VISIÓN C.A., inserta bajo el No. 0320-A de fecha 30/03/2007, cuyo objeto es demostrar la inexistencia de la empresa DISRIBUIDORA VISIÓN C.A., para la fecha 1998, fecha en la cual se realizo contrato de arrendamiento del cual se pretende su cumplimiento, así como demostrar que su representada, no suscribió ningún contrato con el accionante. Anexo en original recibos de pago de alquiler, pago de condominio y gastos de administración, estacionamiento conformados por el actor, cuyo objeto es demostrar el cumplimiento de pago del demandado por el uso de la oficina.
En fecha 15/12/2015, el Juzgado Séptimo admitió las pruebas.
En fecha 17/12/2015, se evacuo prueba de inspección judicial que dio como resultado negativo en el sentido de no lograr demostrar si allí funciona la firma demandada, por encontrarse la oficina identificada con el No. 2 cerrada.
En fecha 07/01/2016, la parte actora presento escrito de IMPUGNACIÓN Y OPOSICIÓN a las pruebas promovidas por la demandada y alego que: Se opone al valor probatorio que pretende atribuirle la parte demandada al contrato de arrendamiento de fecha 08/07/1998, alegando que dicho instrumento se celebro entre el ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA, cedula de identidad No. 9.540.739, persona natural distinta a la sociedad mercantil DISTRIUIDORA VISIÓN, C.A., alega que se trata de un documento autenticado con fecha anterior al contrato que constituye instrumento fundamental de la presente demanda, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 17/10/2007, bajo el No. 51, Tomo 192, que no fue impugnado por la arrendataria en su oportunidad, y de conformidad con el articulo 444 CPC impugno, negó y desconoció los instrumento privados acompañados, insertos a los folios 73 al 77, toda vez que no se encuentran suscritos no emanan de mi representado MICHELE COLETTA, aunado al hecho que aparecen a nombre de MANUEL GARCÍA , quien es un tercero.
En fecha 16/02/2016, presentó escrito de informes de conformidad con el articulo 511 C.P.C., donde alegan como elemento nuevo que el contrato de arrendamiento del 2007, nunca se perfecciono en virtud de quien siguió ostentando el carácter de arrendatario es el ciudadano antes mencionado (MANUEL ANTONIO GARCIA) y por vía de consecuencia el arrendamiento se encuentra indeterminado.
En fecha 19/02/2016, el tribunal Séptimo dicto sentencia declarando sin lugar la presente demanda y condenando en costas a la parte demandante.
En fecha 23/02/2016, la parte actora apelo de la sentencia, dictada por el tribunal Séptimo.
En fecha 25/02/2016, el tribunal Séptimo oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución.
En fecha 15/03/2016, se recibe y se le dio entrada en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 28/03/2016, la parte actora presentó conclusiones, alega la actora que la parte demandada en su oportunidad legal no contesto ni por si, ni por medio de apoderado judicial la demanda operando en consecuencia la confesión prevista en el articulo 362 C.P.C., alega que la juez del Municipio en lugar de ver si se dio cumplimiento al segundo requisito para que opere la confesión ficta, es decir, que la acción sea o no contraria a derecho, no se abstuvo a lo alegado y probado en autos, incurriendo en errónea interpretación del artículo 1.600 del C.C., porque debió pronunciarse acerca si la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y su consecuente prorroga legal está permitida por la ley y no extralimitarse en su función, al entrar analizar la naturaleza jurídica del contrato y considerar que este se indetermino en el tiempo, puesto que la demanda se intento luego de trascurrido un año del vencimiento de los dos (02) años de la prorroga legal y ello lo interpreto como aceptación por parte del arrendador, de dejar en posesión pacifica del inmueble al arrendatario, operando la tacita reconducción prevista en el artículo 1.600 del C.C., alega que en autos no consta recibo de pago de canon de arrendamiento emitido por el arrendador, con posterioridad a la fecha de vencimiento de la prorroga legal que haga presumir que al arrendatario se le dejo en posesión pacifica del inmueble, que permita al juez calificar la naturaleza del contrato de arrendamiento, como indeterminada en el tiempo por efecto de la tacita reconducción.
En fecha 05/04/2016, el juez Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia definitiva declarando con lugar la apelación interpuesta por la abogada ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión definitiva de fecha 19/02/2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anulándose el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes a este incluida la sentencia recurrida y las realizadas ante esta alzada, en segundo lugar repone la causa al estado que él a quo que le corresponda conocer el presente asunto se pronuncie sobre la admisión de la demanda de autos de acuerdo a lo establecido por el DECRETO CON RANGO VALOR y FUERZA de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMINETO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
En fecha 06/06/2016, la Juez Séptima de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto.
En fecha 13/06/2016, la abogado ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE, sustituyo poder en el abogado en ejercicio ANTONIO ORTIZ LANDAETA, IPSA No. 15.235.
En fecha 27/05/2016, fue recibido por este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 27/05/2016, se aboco al conocimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 90 del C.P.C.
En fecha 06/06/2016, el tribunal admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, conforme a derecho, ordenando el emplazamiento del ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA JUAREZ, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VISIÓN C.A., para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda y se ordeno compulsar el libelo .
En fecha 12/07/2016, reformo la demanda.
En fecha 29/07/2016, el tribunal admite a sustanciación, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se ordeno el emplazamiento del demandado para que concurra al tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a su citación a dar contestación a la demanda y se ordeno compulsar el libelo.
En fecha 27/07/2016, la parte actora consigna copia de la demanda a los fines de que se libre la compulsa.
En fecha 12/08/2016, se ordeno librar compulsa.
En fecha 21/09/2016, se agregaron a los autos cuaderno separado relativo a la inhibición planteada por la Juez Séptimo del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 14/10/2016, la ciudadana alguacil del tribunal consigna boleta de citación sin firmar dirigida a la firma DISTRIBUIDORA VISIÓN C.A., por la imposibilidad de lograr la citación del representante de la empresa.
En fecha 04/11/2016, la parte actora solicita la citación por carteles.
En fecha 09/11/2016, se ordenó la citación por carteles del ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA JUAREZ, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil DISTRIBUIODORA VISIÓN, C.A.
En fecha 12/01/2017, la parte actora consigno los carteles de citación.
En fecha 17/02/2017, la secretaria accidental informa que se traslado a la carrera 22 con calle 30 y 31, edificio Colleta ubicado en esta ciudad, a los fines de fijar el cartel de citación ordenado en auto de fecha 09/12/2016, todo de conformidad con el articulo 223 C.P.C.
En fecha 16/03/2017, la parte actora solicita el nombramiento del defensor ad-litem.
En fecha 23 /03/2017, se designa defensor ad-litem al abogado MAGDELEING MANZANILLA, IPSA 140.870, quien acepto el cargo.
En fecha 11/05/2017, la defensora presento escrito de Contestación de demanda, en esta misma fecha la abogada MARLENY MIREYA COLMENARES DE BRIZUELA, IPSA 106.637, en su carácter de apoderada de la firma DISTRIBUIDORA VISIÓN C.A., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, alega que del contenido de la demanda se desprende que de los recibos acompañados se desprende CITO: “…..es evidente la continuidad de la relación arrendaticia entre las partes en controversia, ya que, la naturaleza que se deja marcada en la operaciones legales (recibos de pago, antes mencionados) constituyen el hecho que se explana en el contexto de la presente contestación, aludiendo entonces, que la prorroga legal, tan mencionada en el libelo de demanda, no se ha cumplido, porque EL ARRENDADOR, creo una continuidad en el vinculo arrendaticio e indetermino el contrato de arrendamiento in comento, es por lo que estimo en nombre de mi representada que la presente demanda es improcedente, ya que, la parte recurrente, alude situaciones que se contradicen con la sola presencia de los recibos tan mencionados en la presente contestación.”FIN DE LA CITA. Anexo trece (13) recibo de pago de alquiler y acompaño original poder que acredita el carácter con que actúa.
En fecha 30/05/2017, el tribunal fijo para el 4to. día de despacho para llevar a cabo la Audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 C.P.C.
En fecha 05/06/2017, se realizo la audiencia preliminar, dando como resultado la inasistencia de la parte actora, concurrieron los apoderados de la parte demandada quienes expusieron: “Ante la incomparecencia de la parte actora solicitan al tribunal que se pronuncie ante el desistimiento o falta de interés y en segundo lugar ratificaron lo expuesto en el acto de contestación de la demanda.
En fecha 12/06/2017, fueron fijados los hechos controvertidos.
En fecha 19/06/2017, la parte demandada promovió pruebas en el presente juicio y se adhirió a la comunidad de la prueba, y como documentales reprodujo los documentos que fueron presentadas con el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20/06/2017, la parte actora promovió como pruebas, la documental contentiva del contrato de arrendamiento del cual deriva la relación arrendaticia y ratifico e invoco la documental contentiva del aviso de no prorrogar el contrato con cuya notificación se derivo la prorroga legal.
En fecha 21/06/2017, en auto del tribunal fueron admitidas las pruebas promovidas por la actora salvo su apreciación en la definitiva y las pruebas promovidas por la demandada fue negada su admisión de conformidad con lo establecido en el articulo 865 C.P.C.
ANALISIS DE LA CONTROVERSIA.
Vista la forma como fue planteada la controversia, observa quien juzga que la misma se reduce a la pretensión de la actora MICHELE COLETTA PEDICINO, ya identificado, que mediante EL PROCEDIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se le entregue el inmueble objeto del litigio libre de personas y cosas por haber vencido el lapso de prorroga legal, igualmente demanda la cancelación de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (16.200.00 Bs.) por concepto de indemnización correspondientes a 12 meses insoluto desde el día 1 de Octubre de 2014, hasta el 1 de Octubre de 2015, a razón de MIL TESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.350,00), en la reforma de la demanda, dicho monto cambio alegando la parte actora que la falta de entrega del inmueble arrendado por parte del arrendatario, genera a favor del arrendador, el derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, mas una cantidad adicional equivalente a un cincuenta por ciento 50% de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, por lo que la cantidad se incremento en suma de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (40.500,00), equivalentes a veinte meses (20) desde el día 1 de Octubre de 2014, hasta el día 1 de Junio de 2016, ambos inclusive a razón de DOS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (2.025,00 Bs.) mensuales.
Ahora bien, la parte la demandada niega la existencia de la Prorroga Legal, alegando que existe es una TACITA RECONDUCCIÓN, en los términos del artículo 1.600 de C.C., y en prueba de ello hizo mención a los recibos de pago de los cánones de arrendamientos. En efecto de la reforma a la demanda alega el actor: Consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 17 de Octubre de 2007, bajo el No. 51,Tomo 192, el cual anexa marcado “B”, que su representado celebro contrato de arrendamiento, con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VISIÓN, C.A., de este domicilio debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Marzo de 2007, bajo el No. 3, Folio 15, Tomo 20-A, representada por su Director gerente MANUEL ANTONIO GARCÍA JUÁREZ, titular de la cédula de identidad No, 89.540.739, sobre un inmueble constituido por una oficina, distinguida con el No. 2, ubicada en el edificio COLETTE, situado en la carrera 22, entre calles 30 y 31, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. El tiempo de duración del mencionado contrato se estipulo en un año (01) contados a partir del primero (01) de Octubre de 2007, prorrogable automáticamente por periodos de un (1) año, siempre y cuando una de las partes no notifique a la otra por escrito y al menos con un mes de anticipación, su deseo de no prorrogarlo, ocurriendo la primera prorroga el día primero (1ero) de Octubre de 2008 y así en forma sucesiva hasta la oportunidad de participar el desahucio o manifestación de no prorrogar el contrato y por tanto la necesaria devolución del inmueble arrendado, siendo el ultimo canon ajustado en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.350,00 Bs.), en fecha 26 de Julio de 2012, su representado notifico de forma personal y mediante comunicación privada, a la empresa su voluntad de no prorrogar el contrato, con lo cual se produjo el desahucio de Ley, ocurriendo el vencimiento del contrato el día primero (1ero) de Octubre de 2012, todo lo cual consta de carta privada debidamente sellada y firmada por el representante de la empresa arrendataria, que en original anexo al libelo. Refiere que el día 1ero. de Octubre de 2012, comenzó a correr de pleno derecho el beneficio de la prorroga legal, de dos (2) años, previstos en el literal c) del artículo 26 de DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY DE ARRENDAMINETO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración de cinco (5) años, desde el primero de Octubre de 2007, hasta el primero de Octubre de 2012, de modo que la prorroga legal transcurrió entre el primero de Octubre del año 2012 hasta el 30 de Septiembre del 2014, cuya falta de entrega del inmueble en la fecha estipulada fue lo que trajo como consecuencia un incremento en el precio por cada día transcurrido en la demora de la entrega del inmueble, de un cincuenta por ciento (50%) de dicho monto de conformidad con el articulo 22 Ord. 3 de la ley de arrendamiento de locales para el uso comercial.
DEL ANALISIS DEL ACERVO PROABTORIO PARTE ACTORA
La parte actora, anexo:
1). Instrumento poder en original: Este instrumento por tratarse de un documento original, que no fue tachado en su oportunidad, tiene valor probatorio; y sirve para acreditar que el ciudadano MICHELE COLETTE PEDICINO, confirió poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la abogada en ejercicio ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE, IPSA 56.345, para que lo representen y sostengan sus derechos e intereses, ante los Tribunales de la República.
2). Original del documento de arrendamiento autenticado, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el No.51, Tomo 192, y por lo cual prueba la existencia de la vinculación contractual entre las partes, el cual no fue desconocido, ni negado por la parte demandada, y se tiene como cierta la existencia de la relación contractual arrendaticia, celebrada entre la parte actora y la parte demandada, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 C.P.C., en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del C.C.
3). Marcado con la letra “C”, misiva dirigida al ciudadano MANUEL ANTONIO GARCÍA JUÁREZ, en su carácter de Director Gerente de la firma DISTRIBUIDORA VISIÓN C.A., mediante la cual se notificó legalmente al arrendatario, DISTRIBUIDORA VISIÓN C.A., que el contrato de arrendamiento celebrado no será prorrogado, conforme a la clausula novena, en consecuencia, el contrato vence el día primero de Octubre de 2012, oportunidad en que comenzara a computarse la prorroga legal, por el lapso de dos (02) años, contados a partir del día primero (01) de Octubre de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y siempre que se encuentre solvente en sus obligaciones. Asimismo manifestó para el lapso de la prorroga legal él, canon arrendaticio se ajustara anualmente, de acuerdo al índice General de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 14 de la citada Ley, con esta notificación se dio cumplimiento a la clausula novena (9) del contrato de arrendamiento, donde prevé que si la intensión de una de las partes es no continuar con el arrendamiento, deberá notificarlo por escrito a la contraria, con un mes de anticipación por lo menos, por cuanto no fue atacada dicha misiva, se tiene como cierto su contenido en lo que respecta a la notificación efectuada a la parte demandada de no renovación del contrato de arrendamiento suscrito.
ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada anexo recibos de pago de arrendamiento, por los cuales pretende demostrar que la Prorroga legal, no se ha cumplido y lo que existe es una continuidad en la relación arrendaticia, los anteriores documentos solo se les atribuye valor probatorio en este juicio, a los efectos de demostrar que hasta el día 03 de Julio del 2014, estuvo solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, quedando insolvente en los meses Agosto, Septiembre y Octubre de 2014, fecha en que venció la prorroga legal, dicha insolvencia se prolongo durante el lapso de tiempo del arrendamiento, hasta la presente fecha, dichos instrumentos no son prueba de la existencia de la Tacita Reconducción, la cual se produce en los términos expuestos en el artículo 1.600 de C.C., que reza:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
El contrato de arrendamiento que consta en autos, estipulo en su clausula NOVENA: El termino fijado para la duración de este contrato es de un (01) año a partir del 01/10/2007, prorrogable automáticamente por periodos de un (01) año convenidos desde ahora siempre y cuando una de las partes no lo notificare por escrito y por lo menos un mes de anticipación su deseo de no prorrogarlo, bastara para dicha notificación el libramiento de un telegrama con acuse de recibo a la dirección de la parte contratante, sin que pueda alegarse la falta de notificación, por no haberlo recibido personalmente.”
En autos no consta acuerdo que haga presumir el deseo de las partes de prorrogar el contrato al contrario, en autos corre inserta misiva enviada por el arrendador al arrendatario manifestándole su deseo de no querer prorrogar el contrato y que el contrato vence el primero (01) de Octubre de 2012, oportunidad en que comenzará a computarse la prorroga legal, por el lapso de dos (02) años, contados a partir del día 01 de Octubre de 2012 y siempre que se encuentre solvente en sus obligaciones legales y contractuales.
Observa este juzgador que el último pago efectuado por el arrendatario se contra al 03 de Julio de 2014, esto no implica la prolongación del contrato, porque dicho pago se efectuó dentro del lapso de la prorroga legal y estando el arrendatario en posesión de la cosa arrendada. La Tacita Reconducción, se produce, en los términos del artículo 1.600 del C.C. y en consecuencia renovado el contrato de arrendamiento, el cual paso a ser un contrato sin determinación de tiempo, el articulo 1.601 C.C., expresa:
“Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tacita reconducción”.
De conformidad con lo expresado, tal desahucio no es suficiente para dar lugar a la Tacita Reconducción, a pesar de haber permanecido el arrendatario ocupando el inmueble, situación esta, que se aprecia de los hechos alegados y probados en autos, es decir, toca a la apreciación de quien juzga.
La doctrina ha señalado que la permanencia del arrendador en posesión de la cosa arrendada para ser calificada como tacita reconducción, debe emanar de la anuencia del arrendador y por tiempo suficiente que haga presumir la voluntad de este, de renovar el contrato, esa voluntad se supone en la arrendadora, con los siguientes elementos probatorios: Del libelo de demanda, la cual fue intentada el 09/10/2015, es decir, 256 días después de haber vencido la prorroga legal (01/10/2014), durante casi un (01) año, el arrendador dejo de reclamar la entrega del inmueble vencido como estaba la prorroga legal, este comportamiento, nos permite suponer la voluntad de querer continuar en la relación arrendaticia, pero ahora con un contrato sin límite de tiempo, y no inferir que la misma se deduce, como lo alega la demandada del pago de los cánones efectuados, durante el disfrute de la prorroga legal. En el escrito libelar la actora refiere: “…que a pesar que el día primero (1º) de Octubre del año 2014, vencido el lapso de dos (2) años correspondientes a la prorroga legal para la entrega del inmueble, según lo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para lograr que la arrendataria entregue el inmueble debidamente desocupado de bienes y personas, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VISIÓN, C.A., no ha cumplido con su obligación contractual y legal.” Han transcurrido casi un (01) año del vencimiento de la prorroga legal, este hecho, es suficiente para concluir que el contrato se convirtió en uno por tiempo indeterminado y produjo la Tacita Reconducción del contrato por tiempo indeterminado.Así se decide.
Producida como queda escrito, la TACITA RECONDUCCIÓN, entra el tribunal a analizar lo referente a la falta de pago de los cánones de arrendamientos, por indemnización de daños y perjuicios.
En relación al petitorio, por falta de pago de cánones de arrendamiento, el tribunal observa: En el escrito libelar primario, en su petitorio la parte actora demanda el pago por concepto de justa indemnización, por daños y perjuicios la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (16.200,00 Bs.) correspondientes al equivalente de los doce (12) meses insolutos desde el día 1º. de Octubre de 2014, hasta el día 1º. de Octubre de 2015, ambos inclusive, a razón de mil trescientos cincuenta bolívares (1.350,00 Bs.) por mes, hasta la definitiva entrega del inmueble, en la reforma de la demanda, se eleva la cantidad en CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES(40.500,00 Bs.), a razón de DOS MIL DIECISIES BOLIVARES (2.016,00 Bs) por cada mes.
El artículo 1.167 C.C., reza:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Esta disposición prevé la posibilidad que junto con la acción de cumplimiento de contrato o resolución del mismo, pedir indemnización de daños y perjuicios.
“Ha sido categórica la doctrina de esta corte en cuanto a que el Código Civil no prohíbe directa ni indirectamente que se promueva acción de daños y perjuicios independientemente de la resolución o de incumplimiento del contrato; al contrario, ordena que las obligaciones, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, haciendo responsable al deudor de daños y perjuicios en caso de contravención, concepto jurídicamente diferente y de efectos distintos al de inejecución o incumplimiento, cuestión esta prevista antes en el artículo 1.167 C.C. (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo), G.F No. 12, 2E,Vol II. Pág. 165 y 166/13-6-56.
Ahora bien, en el presente caso, se demando por cumplimiento de contrato, a la empresa DISTRIBUIDORA VISIÓN C.A., por lo que declarada la tacita reconducción, la vía expedita para intentar la acción, no es precisamente la de CUMPLIENTO DE CONTRATO, sino la RESOLUCION DE CONTRATO, esta distinción es muy importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador, ya que escoger la vía de CUMPLIENTO DE CONTRATO, está actuando no ajustado a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando EL MISMO ES A TIEMPO INDETERMINADO. En efecto la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. A las partes contratantes no le es lícito escoger a su antojo las acciones que mas convengan a sus intereses, pues han de someterse en el ejercicio de sus derechos, a las normas que para cada caso ha establecido la ley, representada en la ocasión por el actio ex contractu. En el caso sub judice está demostrado que entre demandante y demandado existe un contrato de arrendamiento; si ese contrato no fue cumplido y no es a tiempo determinado, la previsión legislativa demarco el camino a seguir, que es el indicado del desalojo por resolución de contrato y no por cumplimento de contrato por ser un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento (oficina), incoada por el ciudadano: MICHELLE COLETTA PEDICINO, antes identificado, contra la firma mercantil DISTRIBUIDORA VISIÓN C.A., empresa de este domicilio debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 3, folio 15, Tomo 20-A de fecha 31/30/2007, representada por su Director Gerente MANUEL ANTONIO GARCÍA JUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.540.739, sobre un inmueble constituido por una oficina, distinguida con el No. 2, ubicada en el edificio COLETTA, situado en la carrera 22, entre calles 30 y 31, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese--------------------------------------------
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Hilarión Riera Ballestero. La Secretaria acc,
Abg. Yoxely Ruíz S.
Seguidamente se público, siendo las 01:00 P.M.
La Secretaria acc,
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